STSJ Comunidad Valenciana 669/2019, 1 de Abril de 2019
Ponente | ANTONIO LOPEZ TOMAS |
ECLI | ES:TSJCV:2019:1767 |
Número de Recurso | 1448/2017 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 669/2019 |
Fecha de Resolución | 1 de Abril de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
RECURSO Nº 1448/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NÚM. 669/2019
Presidente
LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
-
ANTONIO LÓPEZ TOMAS
-
JAVIER BELTRAN LATORRE
En Valencia a uno de abril de 2019
Visto el recurso nº 1448/2017 interpuesto por la entidad Red Eléctrica de España SAU, representado por la Procuradora Doña Alicia Ramírez Gómez, y defendida por el Letrado don José Ignacio Rubio de Urquía, contra la Aprobación definitiva por el Ayuntamiento de Villargordo del Cabriel de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local a favor de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, electricidad, agua e hidrocarburos (art. 4 A) y anexo de tarifas, y los artículos 6 y 7, referidos a las Normas de gestión y notificaciones de las tasas), habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Villargordo del Cabriel, representada por la procuradora doña Rosa Úbeda Solano y asistida por el Letrado don José M.ª Simón Marco. Ha sido Ponente el Magistrado don ANTONIO LÓPEZ TOMAS.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia por la que se anule y deje sin efecto los regímenes reglamentarios de cuantificación y gestión de la tasa.
La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser la disposición impugnada dictada conforme a derecho.
El proceso se recibió a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 5 de febrero de 2019.
Se impugna en el caso presente la Aprobación definitiva por el Ayuntamiento de Villargordo del Cabriel de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local a favor de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, electricidad, agua e hidrocarburos (art. 4 A) y anexo de tarifas, y los artículos 6 y 7, referidos a las Normas de gestión y notificaciones de las tasas)
Alega la parte actora, en su extensa demanda, que la tasa entraña un supuesto de doble imposición respecto de la exacción del gravamen en su modalidad del 1'5%, que el régimen de cuantificación entraña un gravamen de una manifestación de capacidad económica ficticia. Añade que el referido régimen configura, en realidad, un gravamen de naturaleza impositiva, que determina una cuantía desproporcionada y que los criterios constituidos por el valor del suelo y el valor de la construcción son inválidos. Por último, considera que el régimen reglamentario contraviene el ordenamiento comunitario
La administración demandada plantea, como causas de inadmisión, la excepción procesal de cosa juzgada, pues la ordenanza objeto de recurso es idéntica a la de otros municipios contra las que se interpuso recurso, que ya ha sido enjuiciado. De forma alternativa, solicita la inadmisión del recurso, pues considera que la actora impugna claramente la regulación de la tasa en los artículos 20 y 24 de la Ley de Haciendas locales. En cuanto al fondo del asunto, se opone a las pretensiones de la parte actora.
Pues bien, así planteada la cuestión, procede rechazar, con carácter previo a entrar a conocer sobre las pretensiones de la parte actora, las excepciones procesales articuladas por la demandada en su escrito de contestación. En efecto, no concurre cosa juzgada, y ello por cuanto la ordenanza objeto de recurso no es analizada en los distintos procedimientos a los que se hace referencia, y, en segundo lugar, tampoco concurre la causa de inadmisibilidad articulada al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.c) LJCA, pues lo recurrido no es la norma legal sino la ordenanza y, como dice la actora en su escrito de conclusiones, ello sin perjuicio de la posibilidad de solicitar de la Sala el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad.
Dicho lo cual, y entrando a analizar el fondo de la pretensión de la actora, hay que indicar que el recurso debe ser desestimado, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de noviembre de 2017, Nº de Recurso: 2727/2016, Nº de Resolución: 1702/2017, (Ponente: JOAQUÍN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO) señala lo siguiente:
Este recurso de casación es prácticamente idéntico a los tramitados con los números 580/2016 y 947/2016, resueltos en sentencias de 21 de diciembre de 2016 (ES:TS:2016:5649 y ES:TS :2016:5650, respectivamente), que han sido seguidos por otras muchas, dictadas en asuntos iguales. Por lo tanto la estructura y el sentido de nuestro pronunciamiento no puede ser diferente.
La lógica que debe presidir todo pronunciamiento jurisdiccional impone que, alterando el orden utilizado por la compañía recurrente, iniciemos nuestro análisis por el segundo de los motivos indicados.
RED ELÉCTRICA se queja de que los jueces a quo no han contestado en la sentencia a los siguientes dos argumentos de la demanda: (A) el informe técnico económico presenta peculiaridades (es común e igual para todos los municipios) que le hacen inviable desde la perspectiva del artículo 25 TRLHL; y (B) no especifica el número de metros de línea de transporte de energía eléctrica que discurren por terrenos de dominio público municipal.
Lleva razón en su denuncia. Respecto de estos dos planteamientos nada hay en la sentencia que pueda interpretarse como una respuesta, ni siquiera tácita, por lo que hemos de concluir que incurre en el defecto de incongruencia por omisión, con infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, que exigen que las sentencias y demás pronunciamientos jurisdiccionales estén suficientemente motivados.
Procede, por tanto, casar la sentencia de instancia por no responder a esos dos concretos motivos de la demanda. En virtud del artículo 95.2.c) de la Ley de esta jurisdicción, en relación con la letra d) del mismo precepto, nos corresponde suministrar ahora la respuesta judicial que la sentencia discutida hurtó.
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RED ELÉCTRICA sostiene que el informe técnico-económico de la Ordenanza que combate es un documento formal y abstracto, que contiene escasas referencias al Ayuntamiento en el que se ha de aplicar, que es más jurídico que técnico, que de sus 26 páginas sólo destina las números 7 a 18 a poner de manifiesto, explicar y justificar los criterios y parámetros utilizados para fijar la cuantía de la tasa y que, en realidad, sólo se refiere a instalaciones de transporte de energía eléctrica, siendo por ello, una Ordenanza "ad personam", esto es, destinada exclusivamente a ella misma. Todo lo anterior justifica que, en su opinión, se declare su invalidez.
El artículo 25 TRLHL, leído en conexión con el artículo 24.1.a) del propio texto, exige que los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se adopten a la vista de informes técnicos-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado de la utilidad que reporta dichos usos y utilización al sujeto pasivo.
El informe técnico-económico se erige así en pieza imprescindible para la cuantificación de la tasa, pero el precepto legal no facilita criterios o pautas sobre cuál deba ser el contenido o la forma exacta de tal documento, sin que nos corresponda a los órganos jurisdiccionales configurarlo. Tan sólo nos atañe fijar los criterios que permitan conocer cuál debe ser su contenido mínimo para dar satisfacción al designio plasmado por el legislador en el citado artículo 25, consistente en que la decisión impositiva adoptada por las entidades locales esté sustentada en datos económicos y técnicos debidamente explicitados y justificados, que han de desarrollarse de forma suficiente en el documento en cuestión.
El susodicho documento debe pues plasmar los datos, los parámetros o los módulos que sirven para determinar la base imponible y los elementos que justifican las cuotas que derivan de la aplicación del tipo de gravamen o de las tarifas sobre la base, indicando coherentemente su relación funcional con la utilidad que se grava (véase la sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 2002 (casación 8793/1996, FJ 5º; ES:TS :2002:1643 ).
Al ser esto así, no le asiste la razón a la compañía recurrente. Los argumentos que justifican esta conclusión, son las siguientes:
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) La Ordenanza fiscal discutida establece la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local por las empresas dedicadas al transporte y suministro de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos. Aquella utilización y ese aprovechamiento del dominio público local responden a las mismas pautas cualquiera que sea el municipio: los terrenos afectados son de la misma naturaleza y las instalaciones cuyo establecimiento los determinan presentan iguales características (líneas aéreas de alta tensión, canalizaciones de gas, de agua, etc.). Por ello nada de extraño hay en que las ordenanzas de distintos ayuntamientos respondan a las mismas pautas y cuenten con igual justificación técnico-económica, siendo razonable que en el informe que justifica y explica el importe de la tasa y sus tarifas no se contengan más menciones a la concreta corporación local que las que resulten imprescindibles.
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)...
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