SAP A Coruña 148/2019, 29 de Marzo de 2019

PonenteSALVADOR PEDRO SANZ CREGO
ECLIES:APC:2019:804
Número de Recurso102/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución148/2019
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00148/2019

SECCIÓN 2ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA

Teléfono: 981 18 20 74/75/36

Equipo/usuario: JC

Modelo: 213100

N.I.G.: 15030 43 2 2017 0005691

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000102 /2019

Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Recurrente: Calixto

Procurador/a: D/Dª FRANCESCA DI MATTIA

Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL QUINTELA PRIETO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

ILTMA. SRA. PRESIDENTA

DOÑA Mª DEL CARMEN TABOADA CASEIRO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON SALVADOR P. SANZ CREGO

DOÑA Mª DOLORES FERNANDEZ GALIÑO

En A Coruña, a 29 de marzo de 2019.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 102/19, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de A Coruña en el Procedimiento Abreviado Núm.: 64/18, seguidas de of‌icio por un delito robo con fuerza en las cosas, f‌igurando como apelante Calixto, representado por la procuradora Dª Francesca Di Mattia y asistido del letrado D. Miguel Angel Quintela Prieto y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. Don SALVADOR P. SANZ CREGO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de A Coruña con fecha 13/07/18, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente "FALLO: Que debo condenar a Calixto

, como autor del delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en el art. 237, 238.2 º, 240.2 del C.P ., a la pena de dos años y cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Además, se le condena al pago de las costas procesales.

Procede el decomiso del martillo rompe lunas y la linterna".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del citado condenado, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 05/10/18, dictado por el juzgador, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 23/11/18, se acordó elevar todo lo actuado a la Of‌icia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia ha venido a condenar al acusado Calixto como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238.2 º y 240 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a una pena de 2 años y 4 meses de prisión, y frente a ella recurre en apelación su representación procesal invocando, como motivos de impugnación, nulidad de actuaciones causante de indefensión, error en la valoración de los hechos, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", e infracción de los artículos 16.1 y 62 del Código Penal, interesando por todo ello la revocación de la sentencia apelada, dictando en su lugar otra por la que se absuelva a su representado con todos los pronunciamientos favorables, o, de manera subsidiaria, "se estime la concurrencia de la tentativa con la rebaja de la pena en uno o dos grados". El recurso, ya se anticipa, no será estimado en esta segunda instancia.

En cuanto al primero de los motivos de impugnación, se alega por la parte recurrente que se ha producido una lesión del derecho a la asistencia de abogado durante la detención, por cuanto el letrado del detenido no tuvo acceso al expediente completo, que al abogado se le impidió el acceso a todas las actuaciones sin justif‌icación alguna, que esta limitación por sí misma lastra el ejercicio del derecho de defensa, interesando por todo ello se declare la nulidad de las actuaciones. La alegación ya fue examinada, para desestimarla, en la sentencia apelada, cuyos razonamientos al respecto deben ser ahora reiterados en esta segunda instancia. Así, como se puso de manif‌iesto por el Juez de lo Penal, en modo alguno consta acreditado, a la vista de la manifestación efectuada en su momento por el abogado que asumió la asistencia letrada del investigado, y que obra al folio 15 de las actuaciones (declaración prestada por Calixto en dependencias policiales como detenido) respecto a los datos del expediente policial a cuyo contenido había tenido acceso, que no se hubiera permitido al referido letrado el acceso a ningún dato relevante del expediente policial que pudiera menoscabar o limitar el ejercicio del derecho de defensa de su cliente ni en lo relativo a los indicios que motivaron su detención, ni en cuanto a la posibilidad de impugnar tal medida o una posterior decisión judicial de privación de libertad.

Como puso de manif‌iesto en esta materia la STS 492/2016, de 08/06/2016 "El derecho de acceso está lógicamente reconocido a los materiales del expediente, ... en los términos que desarrolla la invocada Directiva 2012/13/UE, relativa al derecho a la información en los procesos penales (incorporada a nuestro derecho a través del art. 2 de la LO 5/2015, que entra en vigor el 28 de octubre). En la referida Directiva, el derecho al

acceso a los materiales del expediente, diferencia dos f‌inalidades, la impugnación de la privación de libertad (art. 7.1), que no es objeto del presente recurso; y la salvaguardia de la equidad del proceso y preparación de la defensa, que concreta en el derecho a acceder a la totalidad de las pruebas materiales, como, por ejemplo, fotografías, grabaciones de sonido o de vídeo, en posesión de las autoridades competentes a favor o en contra de dichas personas (art. 7.2) con la debida antelación para un ejercicio efectivo de los derechos de la defensa (art. 7.3).

Consecuentemente, se proyecta sobre la totalidad de las pruebas materiales, pero no incluye las fuentes u origen de la investigación estrictamente policial.

... Dicho de otro modo, la fase previa a la investigación que no se vierte sobre el proceso y que por ende, carece de virtualidad como fuente de prueba, no integra el "expediente" preciso para el efectivo ejercicio de defensa. Tampoco desde la perspectiva del artículo 6.3 CEDH ; y así en la propia jurisprudencia que cita el recurrente, no ya en Zaivecs contra Letonia de 31 de julio de 2007, donde el TEDH niega en proceso por falta (contravención) de desacato, que exista indefensión en entregar un dosier de siete folios dos días antes de la vista, que entiende suf‌iciente para preparar la defensa (&; 45); sino ya en Öcalam contra Turquía de 12 de marzo de 2003, donde se identif‌ica el expediente (vd. & 160) con los elementos de prueba y la documentación referida a los mismos, más concretamente, a los presentados por la acusación. De igual modo en Kamasinski contra Austria de 19 de diciembre de 1989, en el & 87, se indica como f‌inalidad del acceso al dosier el poder controlar las pruebas de cargo.

Lo que efectivamente incluye la oportunidad de familiarizarse con el expediente a los efectos de la preparación de su defensa con el resultado de las investigaciones realizadas durante el proceso (caso Foucher contra Francia de 18 de marzo de 1997 o Leas contra Estonia de 6 de marzo de 2012)".

En cuanto al siguiente motivo de impugnación, en el que la parte recurrente invoca un error en la valoración de los hechos, tal alegación, una vez examinada, puede ser razonablemente reconducida a la relativa a un error en la valoración o apreciación de las pruebas practicadas en el plenario, ello en unión de la quiebra del principio de presunción de inocencia asimismo invocada.

La vulneración del principio de presunción de inocencia debe distinguirse del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, supuesto de hecho que aquí no concurre, pues en el acto del...

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