STSJ Comunidad de Madrid 388/2019, 29 de Marzo de 2019

PonenteMARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2019:3196
Número de Recurso1070/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución388/2019
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0016200

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1070/18

Sentencia número: 388/19

CE

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

En la Villa de Madrid, a VEINTINUEVE DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1070/18, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. RAFAEL CARLOS SAEZ CARBO, en nombre y representación de Dª Begoña contra la sentencia de fecha veintinueve de junio de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de MADRID, en sus autos número 387/17, seguidos a instancia de la recurrente contra ASOCIACIÓN EDAD DORADA MENSAJEROS DE LA PAZ, en reclamación de EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Dª Begoña viene prestando sus servicios para la ASOCIACIÓN EDAD DORADA MENSAJEROS DE LA PAZ con una antigüedad de 8 de febrero de 1.990, una categoría profesional de Gerocultora y percibiendo por ello un salario mensual incluida la parte proporcional de las pagas extra de 1.668 €

SEGUNDO

La actora presta sus servicios en la Residencia de Mayores no validos Marqués de Santillana sita en Buitrago de Lozoya

TERCERO

El vínculo de la actora con la demandada se inicia el 1 de abril de 2.017 al subrogarse en el contrato que mantenía con la Fundación Hospital San Salvador.

CUARTO

La actora, en su día, demandado a la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN SALVADOR por Modif‌icación sustancial de las condiciones de trabajo señalando que aquella empresa le imponía la realización de funciones que no se correspondían con su categoría profesional, que le régimen de turno se hacía de forma arbitraria e incumpliendo el sistema pactado con la empresa, que se había modif‌icado en sistema de libranzas f‌ijándose la libranza entre semana y no en f‌ines de semana, modif‌icación del número festivos, aumento de las jornadas en cómputo anual.

QUINTO

Como consecuencia de aquella demanda, el 22 de enero de 2.013 se suscribe entre las partes acuerdo conciliatorio ante el Juzgado de lo social nº 1 de Madrid en el que se manifestaba que: sin prejuzgar la existencia de causas y a efectos de evitar el litigio se manifestaba que con fecha 1 de febrero de 2.013 las actoras serían restituidas en las condiciones que constaban en la demanda, vigentes a fecha de enero de 2.012.

SEXTO

El 20 de enero de 2.003, la directora de la Residencia, sin poder otorgado por la empresa y las trabajadoras, entre las que se encontraba la propia directora, acuerdan que los trabajadores en activo a la f‌irma del presenta acta conservarán como condiciones de horario, turnos y cómputo anual de horas las correspondientes a los calendarios laborales que en su día f‌irmaron y que se anexan en documento adjunto.

  1. - se conservar5án las condiciones retributivas vigentes para cada uno de los mencionados trabajadores.

  2. - el salario base consolidado que aparece en la nómina tendrá el mismo tratamiento del salario base.

  3. - La antigüedad se computará desde la fecha de la f‌irma del presente convenio

  4. - Se otorgarán por parte de la dirección la posibilidad de disfrutar de dos días de libre disposición en total del cómputo anual que habrán de ser solicitados por el trabajador con un mínimo de 48 horas de antelación y siempre que las necesidades del servicio lo permitan.

SÉPTIMO

Antes de la subrogación la actora libraba en f‌ines de semana alternos y podía disfrutar de 7 de festivos, su jornada era de 1.656 horas, tenía 3 días de libre disposición.

OCTAVO

El 25 de mayo de 2.017, la actora, junto con otras trabajadoras, presenta demanda por modif‌icación sustancial de las condiciones de trabajo. Se señala que a partir de mayo de 2.017 la empresa f‌ija jornadas de 8 horas en lugar de siete, se modif‌ican las jornadas trabajadas que pasan a ser según convenio; se modif‌ican las libranzas de f‌in de semana que desaparecen; se modif‌ican los turnos con descansos intermitentes y no en días continuados; se imponen libranzas en días laborables y no en festivos; se modif‌ica el régimen de vacaciones y se imponen períodos de vacaciones no solicitados, se modif‌ica el sistema de vacaciones que deben disfrutarse en tres periodos. La demanda es turnada al Juzgado de lo Social nº 32. Por Sentencia de ese Juzgado de 24 de enero de 2.018 se desestima la demanda absolviendo a la empresa de sus pedimentos por no haberse probado la modif‌icación de las condiciones de trabajo.

NOVENO

El 12 de febrero de 2.018 se celebró ante el SMAC ato de conciliación instado el 24 de enero.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Begoña contra ASOCIACIÓN EDAD DORADA MENSAJEROS DE LA PAZ debo absolver al a empresa de los pedimentos de la actora".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 17 de octubre.de 2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 13 de marzo de 2019, señalándose el día 27 de Marzo de 2019 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega en el escrito de impugnación que con carácter previo la Sala debe entrar a resolver el motivo sexto de recurso en el que se censura la aplicación por parte de la magistrada de instancia de la aplicación de la cosa juzgada prevista en los artículos 207 y 222 de la LEC y la vinculación a lo ya resuelto en un procedimiento previo de modif‌icación sustancial de las condiciones de trabajo. Señala la empresa que de ser ajustada a derecho la argumentación contenida en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho primero de la sentencia, sobraría el examen del resto de cuestiones planteadas en el recurso conclusión que la Sala comparte.

En efecto, la excepción de cosa juzgada ostenta una naturaleza procesal como lo evidencia el traslado que la actual LEC efectuó a la norma procesal derogando el art. 1252 CC . Su regulación se encuentra dentro de las normas que se ocupan de los requisitos internos de la sentencia y no pertenece al examen del fondo del asunto puesto que evita que el juzgador, precisamente, conozca del fondo de la pretensión, bien de forma total excluyendo el nuevo proceso (efecto negativo) bien en forma parcial imponiendo que determinado aspecto sea resuelto en la forma en que lo fue en el anterior proceso (efecto positivo). Por consiguiente, el primer paso es determinar el efecto positivo, negativo, o la ausencia de ambos, como consecuencia del procedimiento de modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo seguido entre las partes.

SEGUNDO

Empezaremos por señalar que es indiferente que el procedimiento de MSCT carezca de recurso para negar la ef‌icacia de cosa juzgada de la sentencia que en ella recaiga. La ausencia de recurso lo que provoca es que la sentencia sea f‌irme desde su dictado y, por tanto, desde ese mismo momento pasa a ostentar la condición de cosa juzgada. Entender lo contrario, como apunta el recurrente, llevaría a considerar que cualquiera de los procedimientos que no tienen acceso al recurso por disposición legal podrían reiterarse. Nada más lejos de la realidad, de una mínima seguridad jurídica y del elemental entendimiento del sistema jurídico.

TERCERO

Conviene recordar el contenido del art. 222 LEC : "1.- La cosa juzgada de las sentencias f‌irmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. 2.- La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se ref‌ieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley . Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el...

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