STSJ Comunidad de Madrid 257/2019, 29 de Marzo de 2019

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2019:3607
Número de Recurso6/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución257/2019
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0000010

Procedimiento Ordinario 6/2017

Demandante: DRIMPAK SL

PROCURADOR D./Dña. JACOBO GANDARILLAS MARTOS

Demandado: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS)

LETRADO DE LA TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA nº257/2019

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a 29 de marzo del año 2019, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por la mercantil Drimpak, S.L., representada por el Procurador Don Jacobo Gandarillas Martos, contra la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, defendida por la señora Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía acumulada de este Recurso es de 153.168,85 euros. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

Se interpuso este Recurso el día 4 de enero de 2017, formalizándose demanda por la parte recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimándolo, declare nulas o anule las Resoluciones impugnadas, declarando que procede la devolución de las cantidades ingresadas por la recurrente en la Tesorería General de la Seguridad Social más los intereses devengados desde la fecha en la que se ingresaron dichas cantidades, imponiendo las costas a la Administración demandada.

Segundo

La Letrado de la Seguridad Social contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la recurrente, y concluyó interesando la íntegra desestimación del Recurso.

Tercero

Practicada la prueba que en su día se admitió, se despachó por las partes el trámite de conclusiones, y estando señalada la votación y fallo de este Recurso, por Providencia de 13 de junio de 2018 se acordó por la Sala la práctica de determinada prueba de of‌icio y una vez practicada, se conf‌irió traslado a las partes para alegaciones, tras lo cual quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 5 de diciembre de 2018. En la tramitación de este Recurso se han cumplido todas las prescripciones legales excepto el plazo para dictar Sentencia, por la carga de trabajo que en este momento pesa sobre el ponente.

Fundamentos de Derecho
Primero

La mercantil Drimpak, S.L., impugna en este Recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social ( TGSS ) de 25 de octubre de 2016, por la que se desestimó el Recurso de alzada contra la Resolución de la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva de la referida Dirección Provincial de 1 de septiembre de 2016, por la que se declaró a la mercantil Drimpak, S.L., con código cuenta de cotización ............., sucesora en la titularidad de

la explotación, industria o negocio desarrollado por la empresa Industrias Gráf‌icas Bohe, S.L., con código cuenta de cotización ............, durante los respectivos y sucesivos periodos de la actividad económica, y en

consecuencia declarar la responsabilidad solidaria de las deudas contraídas con la Seguridad Social por esta última, con anterioridad a la sucesión empresarial, por el importe total de 153.168,85 euros, periodo noviembre de 2012 a noviembre de 2013, que se requieren mediante las correspondientes Reclamaciones administrativas de deuda.

Segundo

La Resolución recurrida de 25 de octubre de 2016 dice, en la que ahora interesa, lo que sigue textualmente:

" En cuanto al fondo del asunto, según la normativa sobre Seguridad Social, en concreto los artículos 142 y 168 del Real Decreto 8/2015, de 30 de octubre, el que el adquirente de una industria, unidad productiva o negocio es responsable solidario respecto del pago de las deudas pendientes con la TGSS.

No existe ninguna norma que permita excluir la responsabilidad solidaria del adquirente de una explotación, industria o negocio respecto de las deudas de Seguridad Social, ni siquiera cuando la adquisición se verif‌ica en un procedimiento concursal, a diferencia de lo que ocurre con otro tipo de deudas ( salarios e indemnizaciones laborales ).

Existen una serie de sentencias, tanto del orden jurisdiccional contencioso administrativo como del civil y mercantil al respecto. Entre ellas cabe citar la de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 1 de abril de 2011, que señala que " no existiendo norma de derecho interno que excluya expresamente la derivación solidaria de las deudas de la Seguridad Social que la establecen, no cabe sino concluir que en los supuestos de procedimiento de concurso se aplica también la normativa general en materia de responsabilidad solidaria del adquirente. "

Fuera del ámbito concursal la normativa legal propia, en concreto los artículos 142 y 169 del TRLGSS, expresamente prevén que respecto de los créditos por cotizaciones, cuando se produzca una transmisión de la empresa o de una unidad productiva, existirá sucesión de empresa y consiguientemente el adquirente es responsable solidario del pago de las deudas con la Seguridad Social generadas por la empresa o unidad productiva que se adquiere.

La deuda por derivación de responsabilidad por sucesión de empresas, alcanza toda la existente y dejada de ingresar por el responsable principal, incluidos recargos e intereses, tal y como se regula en artículo 13.3 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, que establece lo siguiente:

( ........................... )

Cierto es que DRIMPAK, S.L. acepta subrogarse en 42 de los 50 empleados que tenía INDUSTRIAS GRÁFICAS BOHE, S.L. Lo que es incierto es que INDUSTRIAS GRÁFICAS BOHE, S.L. siga existiendo como empresa después de la enajenación de toda su unidad productiva.

Tras el traspaso de empleados por la venta de la unidad productiva en el marco del concurso, que se produce en mayo de 2015, la deudora deja de existir como empresa, entre otras cosas porque, aparte de los trabajadores, INDUSTRIAS GRÁFICAS BOHE, S.L. ha vendido todos sus activos a DRIMPAK, S.L. ( antes llamada NEW PACKAGING 2014, S.L. ), incluyendo los contratos de arrendamiento de la nave donde se ejercía la actividad, situada en la calle San José Obrero nº 20 de Pozuelo de Alarcón, los de suministro, los contratos de " leasing "

de una serie de maquinaria, los stocks de existencias a la fecha de la compra, los saldos de tesorería en clientes y efectos a cobrar, etc .......

Por tanto no es aceptable para esta Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva la pretensión de que la transmisión de la unidad productiva no es total por la sencilla razón de que ocho empleados no pasen a la sucesora, cuando sí son transmitidos todos los demás activos, incluyendo la práctica totalidad de los trabajadores.

Es llamativo para esta Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva comprobar que existen vínculos societarios entre la vendedora y la compradora, compradora que nunca antes había tenido actividad ni empleados en alta y que cuando se constituye el 1 de julio de 2014, casi un año antes de comprar la unidad productiva de INDUSTRIAS GRÁFICAS BOHE, S.L., ya establece como domicilio social la calle San José Obrero, nº 20, de Pozuelo de Alarcón.

Se trata de quedarse con la actividad de una empresa que evidentemente tenía dif‌icultades dentro de un proceso dirigido, pero que se pretende que parezca causal. Para ello se liquida la deudora mediante concurso de acreedores, ya que se consideraba que la empresa estaba en " insolvencia inminente " ( presentación del concurso ante el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid de 4 de noviembre de 2013, aceptado el 18 de noviembre de 2013 ), y se crea poco después ( 1 de julio de 2014 ) otra con la que guarda vínculos y que hace una oferta, que resulta exitosa, para comprarla. Así es posible continuar plenamente y sin solución de continuidad con la actividad de la concursada, pero ya sin las cargas, de lo que se puede inferir que puede haber existido cierta intención defraudatoria en todo el proceso.

Tales vínculos societarios se dan en la persona de Don Domingo, con N.I.F. ............, apoderado mancomunado

de INDUSTRIAS GRÁFICAS BOHE, S.L. desde el 3 de mayo de 2012 y apoderado junto con otras personas de la compradora

Pero incluso aunque tal intención defraudatoria no hubiese existido, lo cierto es que la continuidad de la actividad de INDUSTRIAS GRÁFICAS BOHE, S.L. por parte de DRIMPAK, S.L. es plena, ya que se le transmiten en su totalidad los activos de la empresa y en cuanto a la controvertida cuestión de los trabajadores que se asumen, la realidad es que causan baja en INDUSTRIAS GRÁFICAS BOHE, S.L. el 31 de mayo de 2015 cuarenta y tres empleados y la totalidad pasan a DRIMPAK, S.L... el 1 de junio de 2015, iniciando la actividad de la misma, ya que nunca había tenido empleados en alta ni actividad hasta que adquiere la de INDUSTRIAS GRÁFICAS BOHE, S.L.

Es decir, a pesar de que DRIMPAK, S.L. se ofrecía a subrogarse sólo en 42 de los 50 empleados, en la práctica la totalidad de los que causan baja en INDUSTRIAS GRÁFICAS BOHE, S.L. el 31 de mayo de 2016 son asumidos por la solidaria el 1 de junio de 2015. "

Tercero

En el primer motivo de la demanda, sostiene la parte recurrente que no habiendo existido por parte de la Dirección Provincial de Madrid de la TGSS delegación de competencias a favor de la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva de aquella Dirección Provincial que dictó la Resolución de...

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