STSJ Comunidad de Madrid 204/2019, 29 de Marzo de 2019
Ponente | JOSE LUIS QUESADA VAREA |
ECLI | ES:TSJM:2019:3625 |
Número de Recurso | 14/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 204/2019 |
Fecha de Resolución | 29 de Marzo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0000076
Procedimiento Ordinario 14/2018
Demandante: D./Dña. María Rosa
PROCURADOR D./Dña. MARIA GEMMA FERNANDEZ SAAVEDRA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 204
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso núm. 14/2018, interpuesto por Dña. María Rosa, representada por la Procuradora Dña. Gemma Fernández Saavedra, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid
de fecha 14 de septiembre de 2017, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 contra la liquidación del impuesto de sucesiones derivada del acta de conformidad A01- NUM001 ; siendo demandados el Abogado del Estado y la Letrada de la Comunidad de Madrid.
Previos los oportunos trámites, la Procuradora Dña. Gemma Fernández Saavedra, en representación de la citada recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara senten¬cia que acuerde la nulidad de la liquidación tributaria recurrida.
El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose al recurso mediante los hechos y fundamen¬tos de Derecho que consideró oportuno, y solicitó la desestimación del recurso.
La Letrada de la Comunidad de Madrid contestó asimismo a la demanda y solicitó la desestimación del recurso interpuesto.
Se señaló para votación y fallo el 21 de febrero de 2018, en que tuvo lugar.
En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.
Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.
A través de este recurso, Dña. María Rosa impugna la resolución del TEAR que confirmó la liquidación del impuesto de sucesiones devengado por el fallecimiento de su abuelo D. Guillermo el 21 de enero de 1998. La liquidación es consecuencia del procedimiento de inspección iniciado el 16 de noviembre de 1999 que concluyó por acta de conformidad A01- NUM001, de fecha 10 de abril de 2014.
La pretensión deducida ante la Sala por la recurrente es igual a la que formuló su hermano D. Hernan y que dio lugar a la sentencia recaída en el procedimiento 816/2017 de esta Sección. Ambas están fundadas en dos vicios de nulidad en que la demandante considera que incurrió la Administración tributaria durante el procedimiento inspector, vicios que define de este modo:
-
El primero, la nulidad del procedimiento inspector al desconocer la Inspección el carácter único del procedimiento y el marco normativo por el que debió regirse hasta su conclusión, "prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello" ( artículo 153.1.c) LGT/1963 ; artículo 217.1.e) LGT/2003 ; y artículo 62.1.e) Ley 30/1992 ).
-
El segundo, la imposibilidad legal ( artículo 120.2.c) LGT/1963 ) de modificar la liquidación provisional girada el 19 de noviembre de 1998 al no haber sido válidamente comprobada dentro del plazo legal de prescripción ( artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones ; artículo 24 a) Ley 1/1998 ; y artículo 120.2.c) LGT/1963 ).
En el primer fundamento de Derecho de la demanda, alega la actora que el procedimiento administrativo vulneró el principio de uniformidad o de procedimiento inspector único, pues en su tramitación el órgano inspector "decide, aleatoriamente y a su conveniencia: iniciar, interrumpir, suspender y/o reiniciar uno o diferentes procedimientos de inspección, prescindiendo tanto de su carácter reglado y, por lo mismo, indisponible, como de la unidad del procedimiento inspector [...] así como del límite temporal legalmente establecido [...]" Estas irregularidades suponen prescindir total y absolutamente del procedimiento legal, puesto que la Administración, 1º, selecciona y aplica, a voluntad, la normativa que en cada actuación considera aplicable; 2º, engloba los diferentes procedimientos de inspección seguidos contra los distintos herederos en una especie de macro procedimiento en el que se deja constancia de las actuaciones seguidas contra todos ellos; 3º, suspende, interrumpe y reinicia, a su conveniencia, el procedimiento o los sucesivos procedimientos, y, 4º, toma la última parte del procedimiento inspector, la reiniciada el 17 de diciembre de 2013, por todo el procedimiento de inspección incoado quince años atrás para extender el plazo de doce meses de duración del procedimiento.
En el segundo fundamento, sostiene que la normativa por la que debió regirse el procedimiento fue por la vigente al tiempo de su iniciación en 1999, pese a lo cual fue aplicada la aleatoriamente y sin explicación la nueva legislación.
Y, en el tercero, alega la nulidad de la liquidación de intereses de demora a causa de la nulidad de la liquidación provisional determinada por el transcurso del plazo de prescripción. Argumenta en apoyo de este motivo que una vez practicada la liquidación provisional del impuesto el 11 de noviembre de 1998, la liquidación con que
concluyó el procedimiento de inspección debió dictarse dentro de los cuatro años siguientes, lo que no ocurrió así, y las actuaciones inspectoras no tuvieron virtualidad interruptiva de la prescripción como consecuencia de las sucesivas suspensiones injustificadas durante más de seis meses y el manifiesto incumplimiento del plazo del procedimiento inspector.
La decisión del recurso exige reproducir los fundamentos de la sentencia recaída en el mencionado recurso 816/2017, que comenzaban con un somero análisis del procedimiento de inspección:
De los documentos obrantes en el expediente remitido a la Sala resulta lo que sigue:
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- El causante falleció el 21 de enero de 1998, dejando como herederos por iguales partes a sus dos hijos
D. Pedro Francisco y D. Eulogio . Dada la premoriencia del último de ellos, le sustituyeron sus tres hijos D. Hernan, Dña. Enma y Dña. María Rosa, actual demandante.
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- Los tres hermanos citados presentaron declaración tributaria el 21 de julio de 1998 con la finalidad de que la Administración practicara la liquidación del impuesto, designando como domicilio para notificaciones el del despacho profesional "Castro-Egido, Abogados", cuyo integrante D. Carlos José asumió la representación de aquellos (fs. 96 y 196 del expediente). La liquidación provisional se efectuó el posterior 11 de noviembre.
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- El 16 de noviembre de 1999 se dictaron resoluciones iniciando un procedimiento de inspección para cada uno de los cuatro causahabientes, a quienes se citaba de comparecencia para el día 29 del mismo mes y año. Respecto de los hermanos María Rosa, la notificación de las resoluciones se dirigió al citado despacho de abogados y tuvo lugar el siguiente día 22 también de noviembre de 1999.
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- El 29 de noviembre compareció ante la inspección el abogado D. Carlos José en representación de D. Hernan, Dña. Enma y Dña. María Rosa, quien manifestó: "existe un procedimiento penal, diligencias previas 4429/99-Z ante el Juzgado de Instrucción nº 33, de Madrid, Plaza de Castilla, en el que se acumulan dos procedimientos, el primero por delito societario, y el segundo por apropiación indebida y falsificación en documento mercantil y tentativa de hurto y estafa" (f. 197).
La diligencia se redactó por triplicado, un ejemplar para cada representado, lo que se hizo con el resto de las actuaciones que componen tan dilatado procedimiento.
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- El 2 de febrero de 2000 se comunicó la suspensión del procedimiento en base al art. 66 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos "por existir un procedimiento penal abierto que afecta a las actuaciones".
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- El 9 de mayo de 2003 se dictó resolución de inicio (en realidad, la reanudación) de actuaciones de comprobación e investigación contra los cuatro causahabientes citados.
El representante del heredero D. Pedro Francisco, el abogado D. Ramón Abella Suárez, dirigió escrito a la Inspección el día 20 de mayo en el que decía que los asuntos judiciales "aún siguen pendientes de resolución judicial y por tal motivo deberían seguir en suspenso las actuaciones judiciales" (f. 250). D. Carlos José
, en la indicada representación, compareció personalmente el 22 de mayo y manifestó: "el procedimiento penal ordinario está archivado y que lo aportará en la próxima comparecencia. Actualmente existen unas diligencias preliminares por delito de apropiación indebida y contra la Hacienda Pública en el Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional. Asimismo se van a presentar demandas por un bien (solar y nave) sito en Vallecas".
El 23 de mayo de 2003 D. Carlos José presentó tales resoluciones judiciales y expuso la situación de los procesos pendientes: las diligencias penales seguidas con ocasión de la herencia contra el coheredero D. Pedro Francisco, tío del actual demandante, por apropiación indebida de bienes y derechos de la herencia, así como contra los hijos de aquel por delito fiscal; y el proceso civil "pendiente de presentar" por compraventa simulada de un solar y fábrica...
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