STSJ Castilla-La Mancha 104/2019, 29 de Marzo de 2019
Ponente | MIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE |
ECLI | ES:TSJCLM:2019:1012 |
Número de Recurso | 539/2017 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 104/2019 |
Fecha de Resolución | 29 de Marzo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00104/2019
Recurso núm. 539 de 2017
Toledo
S E N T E N C I A Nº 104
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 539/17 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la entidad mercantil CAOBAR, S.A., representada por el Procurador Sr. Gómez Ibáñez y dirigida por el Letrado D. Israel Agudo Yélamos, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre IMPUESTOS ESPECIALES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.
Por la representación procesal de CAOBAR, S.A., se interpuso en fecha 7-12-2017, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el TEAR de Castilla-La Mancha de 29-9-2017 por la que se desestima la reclamación nº 45-2754/13, puesta contra la resolución de 23-10-2013, por la que se impuso a la recurrente dos sanciones; la primera por infracción del artículo 19 de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales, por producción de electricidad sin inscripción, por cuantía de 17.640,47 €, y la segunda por infracción del artículo 191 de la Ley 58/2003, por no autoliquidar el impuesto sobre la electricidad por
importe de 14.819,25 €, importes a los que se aplicó la reducción prevista por conformidad en el acta de regularización, siendo el importe final de ambas sanciones de 22.721,80 €
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
Concretamente alega:
-
- En cuanto al hecho sancionado por producir electricidad sin que la sociedad
recurrente dispusiera del código CAE ( art. 19.2.a de la Ley 38/1992, Impuestos Especiales ).
Falta de culpabilidad. la actuación de la entidad recurrente estuvo en todo momento presidida por la voluntad de cumplir la normativa aplicable, y prueba de ello es que el 27/02/1997 la demandante inscribió la instalación de cogeneración eléctrica en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica en Régimen Especial, con el número GU-d-0011, también se encontraba de alta en el epígrafe 151.2 correspondiente a la producción de energía termoeléctrica, e igualmente siempre reflejó y declaró en su documentación contable, fiscal y tributaria la totalidad de las operaciones realizadas en base a la actividad que estaba realizando, no ocultando dato alguno a la Agencia Tributaria, como así mismo reconoció la propia Inspección al considerar que no existía elemento alguno que pudiera calificarse como ocultación.
En este sentido, esta misma Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, ya ha tenido la ocasión de pronunciarse al respecto en supuestos similares, cuando no idénticos, como por ejemplo en su Sentencia nº 376/2016, de 6 de junio de 2016, Rec. 539/2014.
-
- En cuanto al hecho sancionado por la adquisición de electricidad sin impuesto eléctrico ( art. 191 de la Ley 58/2003, General Tributaria ).
Falta de culpabilidad. Se refiere al periodo desde el 24 de febrero de 2010 hasta el mes de febrero de 2011.
La regularización se fundamenta en que, durante ese período, las facturas de compra de energía eléctrica dejaron de incluir el impuesto eléctrico, es decir, la compañía eléctrica, "GAS NATURAL FENOSA" dejó de incluir el impuesto eléctrico en sus facturas de venta de energía eléctrica a "CAOBAR, S.A.". La Inspección consideró en su acta que, desde el mes de febrero de 2010, cuando se produce la inscripción de la instalación por parte de la recurrente, ésta adquiere la condición de "fábrica" de electricidad a efectos de Impuestos Especiales, por lo que el suministrador entrega la energía en régimen suspensivo. Sin embargo, al entender la Inspección que la electricidad comprada no se empleó en la propia planta de cogeneración eléctrica, porque ésta funcionaba con gas natural, y que el destino era la instalación fabril de la demandante, no era admisible el beneficio fiscal de exención contenido en el art. 64quinto-2º de la Ley 38/92, para las adquisiciones de energía eléctrica que se utilicen en la propia instalación de cogeneración, por lo que la Inspección regularizó el impuesto eléctrico sobre la electricidad adquirida sin impuesto durante ese período.
En este caso, al igual que en la sanción anterior, en modo alguno se puede pensar que la recurrente incurrió en ningún tipo de ilícito o infracción tributaria que pueda ser sancionada, pues nunca actuó con la intención de incumplir ninguna norma tributaria.
La compañía eléctrica "GAS NATURAL FENOSA", era quien emitía las correspondientes facturas de venta de energía eléctrica a "CAOBAR, S.A.", y por tanto fue dicha compañía eléctrica quien dejó de repercutir el impuesto eléctrico en el período indicado, sin embargo, la Inspección consideró que el sujeto pasivo del pago del impuesto eléctrico debía ser la recurrente.
En ningún caso se puede imputar un hecho a la recurrente que escapa de su voluntad. ¿La Agencia Tributaria sancionaría a un consumidor final que consume electricidad, por el hecho de que la compañía eléctrica no le repercuta el impuesto correspondiente?, no es de recibo, cuando es la compañía eléctrica la que no repercute el impuesto, por el motivo que sea.
Es más, la misma compañía eléctrica revisó y rectificó las facturas posteriores al mes de febrero de 2011, pero ¿por qué no rectificó las anteriores para incluir el impuesto eléctrico?, no se trata de una acción que pertenezca a la voluntad de la sociedad compradora de la energía eléctrica, sino que pertenece al ámbito de la voluntad de la compañía eléctrica que vende esa energía y emite las correspondientes facturas, las cuales si no están correctamente elaboradas, y contienen errores, éstos no pueden imputarse a la destinataria de esas facturas.
Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
Dice la Abogacía del Estado:
En cuanto a la primera infracción, como señaló la...
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