SAN, 29 de Marzo de 2019

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2019:1555
Número de Recurso222/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000222 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01877/2017

Demandante: MEYDIS S.L.

Procurador: BEATRIZ MARÍA GONZÁLEZ RIVERO

Letrado: ERNESTO JOSÉ MUÑOZ CORRAL

Demandado: AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 222/17, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz González Rivero, en nombre y representación de MEYDIS, S.L., contra la resolución de 1 de febrero de 2017 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, recaída en el -PS/00417/2016 -, por la que se le impone una sanción de 60.000 euros por una infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, tipif‌icada como grave en el artículo 44.3.b) de la dicha norma . Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó f‌ijada en 60.000 euros.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se conf‌irió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 1 de septiembre de 2017 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando la resolución impugnada.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación de la demanda, conf‌irmando íntegramente la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con expresa imposición en costas a la parte recurrente.

TERCERO

Mediante Auto de 25 de octubre de 2017 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, y se declaró la pertinencia de las pruebas propuestas por la parte actora, y no habiendo más pruebas que practicar, se concedió diez días a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los correspondientes escritos, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 26 de marzo del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ .

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante impugna la resolución de 1 de febrero de 2017 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos -PS/00417/2016 -. por la que se le impone una sanción de 60.000 euros por una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (en adelante LOPD), tipif‌icada como grave en el artículo 44.3.b) de la dicha norma .

Los hechos por los que se sanciona a la parte aquí recurrente, son por el tratamiento realizado de los datos de carácter personal del denunciante, sin consentimiento del mismo, en relación con una carta que, recibió de Sistemas Médicos Profesionales, S.L., convocándole para un acto de objeto indeterminado, a realizar en el Eurostars Hotel de La Reconquista en Oviedo el día 26 de mayo de 2015, ofreciéndole un regalo de una olla eléctrica o sartenes cerámicas, más un regalo adicional.

SEGUNDO

La sociedad recurrente alega que, es una empresa con más de treinta años de trayectoria y se dedica a la gestión de bases de datos y servicio de correo postal de comunicaciones de diversa naturaleza, para lo que utiliza las bases de datos facilitadas por sus clientes; el 6 de mayo de 2013 f‌irmó un contrato con Plenisan, SL para la realización de trabajos de impresión, manipulado y puesta en correos de cartas publicitarias para sus campañas comerciales, para lo que Plenisan obtendría los datos de los destinatarios a través de terceras empresas; así, contrató con Macro Select Print, SL los servicios de selección y suministro de direcciones postales para sus campañas de marketing y ésta, a su vez, contrató con la demandante los servicios de impresión y personalización de sus cartas publicitarias; así, la relación entre las tres era recíproca: Plenisan remitía por correo electrónico una orden de trabajo a Meydis, que accedía al servidor en el que Macro Select había depositado el f‌ichero segmentado, tras lo cual preparaba una muestra de las cartas y la enviaba a Plenisan y, una vez aprobada, imprimía las cartas y las depositaba en correos.

Los motivos de impugnación en que se basa la demanda, son los siguientes:

- Caducidad de las diligencias previas de investigación, al haber transcurrido más de doce meses entre la presentación de la denuncia ante la Agencia, y la notif‌icación del acuerdo de inicio del expediente sancionador. La denuncia tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (en lo sucesivo AEPD) el 8 de septiembre de abril de 2015, mientras que el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador se notif‌icó por el servicio de correos el 8 de septiembre de 2016, cuando el plazo f‌inalizó el 7 de septiembre.

- Violación del artículo 4.6. del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, ya que al incoar el procedimiento la AEPD tramitaba otros por hechos idénticos respecto de las mismas empresas, por lo que se trataría de una infracción continuada y no debió iniciar nuevos procedimientos al concurrir las circunstancias del artículo citado, ya que ello supone la imposición de multas independientes por cada denuncia y un trato discriminatorio en relación con casos análogos, como el PS/621/2012, y le coloca en una posición jurídica mucho más gravosa, con violación de los principios de igualdad en la actuación de las Administraciones públicas ( art. 103 CE ), de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) y de conf‌ianza legítima.

- Ilicitud de las actuaciones previas por: a) La nulidad de la inspección efectuada a Meydis. La autorización de la inspección a Meydis por la Directora de la AEPD era de 26 de enero de 2016, es decir, dos meses y medio antes

de la fecha en la que la inspección se produjo, el 7 de abril de 2016. Ello vicia de nulidad la actuación, habida cuenta que las circunstancias que justif‌icaban la inspección se habían visto sustancialmente alteradas por el hecho que la entidad inspeccionada estaba encartada en varios procedimientos; b) la utilización fraudulenta de las actuaciones previas en todos los procedimientos sancionadores incoados contra la parte recurrente, que se prolongaron de forma injustif‌icada y fueron terminadas abruptamente para evitar la caducidad, de modo que se utilizaron tales diligencias para evitar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 122.4 del Reglamento, con lo que se da el supuesto previsto en el artículo 6.4 del Código Civil en perjuicio de la sancionada pues, de haber sido incoados antes los expedientes sancionadores, se hubiera evitado que se siguieran realizando tratamientos de datos del f‌ichero de Macro Select y los expedientes sancionadores incoados por esa causa.

- Indefensión, con infracción del artículo 24.2 CE . Primero, por la falta de incorporación al expediente de documentos aportados o solicitados por la parte recurrente. Segundo, por denegación indebida de prueba solicitada, por parte de la AEPD, de manera injustif‌icada o sin pronunciarse sobre ellas, siendo relevantes y pertinentes al contradecir los argumentos de cargo utilizados por al AEPD, y tercero, por la omisión indebida del trámite de actuaciones complementarias.

- Falta de acreditación del denunciante, y por tanto de la existencia de la infracción, al no f‌igurar en el expediente el D.N.I. del mismo.

- Errónea consideración de la parte demandante como responsable del tratamiento de los datos. La sociedad recurrente intervino en la campaña de marketing, pero no adoptó ninguna decisión sobre el tratamiento de los datos personales del denunciante, por lo que intervino como encargada del tratamiento, no siendo responsable de obtener el consentimiento de las personas a las que la campaña se dirigió.

- Prevalencia de la presunción de inocencia. Errónea aplicación de la prueba indiciaria. No se ha probado que la sociedad actora tratase los datos del denunciante adoptando cualquier decisión sobre ellos. No se ha enervado la presunción de inocencia, más allá de meras sospechas, hipótesis o conjeturas.

- Aplicación de la teoría del levantamiento del velo, pues la af‌irmación que se hace en la resolución sobre la absoluta dependencia de Macro Select respecto de Meydis se basa en meras sospechas y para aplicar esa teoría es indispensable una prueba real del fraude; además, pese a ese reconocimiento, se sanciona a ambas.

- Aplicación del Reglamento General de Protección de Datos, por disposición del artículo 9.3 CE y 128 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ; conforme al artículo 6 f) y considerandos 47 y 70 del Reglamento, el tratamiento de datos con f‌ines de mercadotecnia sería lícito, de modo que la conducta sancionada no sería típica.

TERCERO

La infracción por la que ha sido sancionada la sociedad recurrente, es la recogida en el artículo

44.3.b) de la LOPD, vigente a la sazón, que tipif‌ica como infracción grave: "Tratar los datos de...

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