SAP Pontevedra 171/2019, 28 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Fecha28 Marzo 2019
Número de resolución171/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00171/2019

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

PA

N.I.G. 36038 47 1 2018 0000004

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000697 /2018

Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 1 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000003 /2018

Recurrente: Rubén, CONCENTRIC SA

Procurador: MARIA DEL ROSARIO CASTRO CABEZAS, MARIA DEL ROSARIO CASTRO CABEZAS

Abogado: JUAN CRISOSTOMO ARESES TRAPOTE, JUAN CRISOSTOMO ARESES TRAPOTE

Recurrido: Jose Pablo, Trinidad

Procurador: JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ, JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ

Abogado: MARIA TERESA LORENZO TARRIO, MARIA TERESA LORENZO TARRIO

Rollo: 697/18

Asunto: Juicio Ordinario

Número: 3/18

Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra

Ilmos. Magistrados

  1. Francisco Javier Menéndez Estébanez

  2. Manuel Almenar Belenguer

  3. Jacinto José Pérez Benitez

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS

MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA nº171/19

En Pontevedra, a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.

Visto el rollo de apelación núm. 697/18, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio ordinario seguidos con el núm. 3/18 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra, siendo apelantes los demandados D. Rubén y " CONCENTRIC, S.A.", representados por la procuradora Sra. Castro Cabezas y asistidos por el letrado Sr. Areses Trapote, y apelados los demandados D. Trinidad y D. Jose Pablo, representados por el procurador Sr. Freire Rodríguez y asistidos por la letrada Sra. Lorenzo Tarrío. Es ponente el Sr. Magistrado D. Manuel Almenar Belenguer.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO

Con fecha 10 de agosto de 2018, el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de lo Mercantil de Pontevedra pronunció en los autos originales de juicio ordinario núm. 3/18, de los que a su vez dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª. Trinidad y D. Jose Pablo frente a D. Rubén y Concentric, S.A., y se ACUERDA:

  1. DECLARAR la deslealtad de la conducta del administrador único D. Rubén, consistente en la dación en pago a Concentric, S.A., de tres pisos para saldar la mayor parte de una deuda que él tenía con esa sociedad.

  2. DECLARAR la nulidad de pleno derecho de esa dación en pago, recogida en escritura de 11 de abril de 2016, con los efectos legales oportunos, que se han precisado en el último párrafo de Fundamento Jurídico Quinto.

Se DESESTIMAN las restantes pretensiones ejercitadas en la demanda. Sin expreso pronunciamiento en costas. "

SEGUNDO

Notif‌icada la referida resolución a las partes, por la representación de los demandados se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 2 de octubre de 2018 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que estimando el recurso se revoque parcialmente la resolución de primera instancia con desestimación íntegra de la demanda e imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO

Admitido a trámite, se dio traslado del recurso a la parte demandante, que se opuso al mismo en virtud de escrito de 26 de octubre de 2018 y por el que interesó la desestimación del recurso presentado, con íntegra conf‌irmación de la sentencia de instancia e imposición de costas a la recurrente, tras lo cual con fecha 8 de noviembre de 2018 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo y se designó Ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión debatida .

  1. - El debate en esta alzada se centra en dilucidar si la actuación de D. Rubén al proponer y materializar, en su condición de administrador único de la mercantil "CONCENTRIC, S.A.", una operación en virtud de la cual la sociedad aceptaba la dación de tres inmuebles en pago de parte de la deuda que el propio administrador mantenía para con la repetida entidad, constituye en atención a las circunstancias concurrentes un acto susceptible de calif‌icarse como desleal y determinante de la nulidad del contrato de dación en pago.

  2. - Los demandantes, Dña. Joaquina y D. Jose Pablo, usufructuarios de acciones que representan el 30% del capital social de "CONCENTRIC, S.A.", argumentan:

    1. En fecha 22/12/2015, se celebró una junta general en la que, como punto 4º del orden del día, se aprobó que el administrador societario diese tres viviendas (pisos NUM000, NUM001 y NUM002, del edif‌icio sito

      en la esquina de las CALLE000 nº NUM003 y DIRECCION000 nº NUM004 y NUM005, en Pontevedra), a la sociedad que administraba, en pago de las deudas que mantenía con la misma, se le autorizaba a la autocontratación y se le dispensaba por el posible conf‌licto de intereses.

    2. El referido acuerdo se materializó en escritura pública de dación en pago de fecha 11/04/2016, en la que

      1. Rubén actuó en su propio nombre y como administrador de "CONCENTRIC, S.A", dándose por saldada la deuda que mantenía con la sociedad en una cuantía de 530.340 €.

    3. Dicha actuación, además de fundamentarse en un acuerdo adoptado en fraude de ley -en el punto 4º del orden del día solo se preveía la " aportación de nuevos activos a la sociedad sin ampliación de capital ", mientras lo aprobado es una dación en pago de deudas sociales del administrador- y contrario a derecho -ya que no concretaba todos los términos de la dación en pago-, es lesiva para la sociedad porque lostres pisos dados en pago no pertenecían al administrador -en realidad, son propiedad de "CONCENTRIC, S.A.", como el resto del edif‌icio en que se ubican-, y carecen de existencia legal -al haber sido construidos de manera clandestina, sin respetar la normativa urbanística y sin las necesarias licencias administrativas, no apareciendo en la escritura de división horizontal ni f‌igurando inscritos en el Registro de la Propiedad-, además de que lo que precisaba "CONCENTRIC, S.A.", dada su difícil situación económica, era dinero en metálico y no un pago en inmuebles, todo lo cual evidencia que el administrador habría diseñado toda la operación en su exclusivo benef‌icio -incluso, tras el acuerdo de la junta general de 22/12/2015, que en teoría le permitía saldar gran parte de su deuda con la sociedad, pocos días después, el 31/12/2015, volvió a tomar prestados otros 87,397,80 €-, lo que justif‌icaría tanto el ejercicio de la acción de responsabilidad por deslealtad ex arts. 236 y ss. LSC, como la pretensión de nulidad de la dación en pago por falta de causa -la sociedad no estaría recibiendo nada-, falta de objeto -al no ser los inmuebles entregados propiedad del deudor cedente- y haberse realizado con infracción de las normas previstas en la legislación societaria .

  3. - Los demandados D. Rubén y "CONCENTRIC, S.A." se oponen a la demanda invocando con carácter previo la caducidad de la acción -la dación en pago realizada por el administrador no sería sino la ejecución del acuerdo aprobado en la junta de 22/12/2015, por lo que habría que entender que se trata de una decisión de la junta general y, en consecuencia, presentada la demanda en fecha 29/12/2017, habría transcurrido con exceso el plazo de un año señalado en el art. 205 LSC-.

  4. - En cuanto al fondo, se niega que el administrador haya incurrido en actuación desleal alguna, af‌irmando en primer lugar la corrección y validez del acuerdo adoptado como punto 4º del orden del día de la junta, en el curso de la cual se precisaron suf‌iciente cuáles debían ser los términos de la operación, identif‌icando los inmuebles objeto de entrega, condicionando la dación a una valoración pericial previa y otorgando al administrador la preceptiva dispensa respecto del eventual conf‌licto de intereses; segundo, la existencia de los inmuebles dados en pago -con independencia de los problemas urbanísticos y de que aparezcan o no inscritos en un registro- y pertenecen a D. Rubén -quien, junto con su hermano y padre de los demandantes, habría heredado el edif‌icio de sus progenitores y, con posterioridad, construyó los tres pisos a su costa con el consentimiento de su hermano, de forma que, cuando ambos aportaron el edif‌icio heredado al patrimonio de "CONCENTRIC, S.A.", tal aportación se circunscribió a los pisos y locales objeto de la herencia, sin incluir los construidos por el administrador demandado que, en última instancia, los habría adquirido por usucapión-; tercero, al realizar la dación en pago, D. Rubén se limitó a cumplir el acuerdo adoptado en la junta general de 22/12/2015, que no ha sido impugnado ; cuarto, la operación no supuso perjuicio alguno para la sociedad, que no precisaba liquidez y recibía tres pisos que podía enajenar en cualquier momento; y, quinto, el hecho de tomar en préstamo dinero de la sociedad no constituye una actuación desleal en sí misma y, en todo caso, se trata de una actuación que habrían llevado a cabo todos los socios, incluidos los demandantes.

  5. - Expuestas las posiciones de ambas partes, la sentencia descarta tanto las críticas formuladas respecto a la redacción del punto 4º del orden del día y el acuerdo adoptado a su amparo -al entender que, no habiendo...

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