STSJ Comunidad de Madrid 156/2019, 28 de Marzo de 2019

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS GUILLO SANCHEZ-GALIANO
ECLIES:TSJM:2019:3604
Número de Recurso10/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución156/2019
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2017/0004098

Recurso de Apelación 10/2019-E-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

RECURSO APELACION NÚMERO 10/2019

SENTENCIA Nº 156/2019

Ilmos Sres.:

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados: Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a 28 de marzo de 2019

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación que con el número 10/2019 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Begoña, representada por la Procuradora doña Aránzazu Fernández Pérez, contra la Sentencia de 16 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 29 de los de Madrid en resolución del Procedimiento Abreviado nº 81/2017 seguido a instancia de citada recurrente contra la desestimación tacita del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación de la petición ante la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid de reconocimiento de derechos de antigüedad y abono de los salarios de julio, agosto y días proporcionales de septiembre de los cursos lectivos 2010/11, 2011/12, 2012/13, 2013/2014, 2014/15 y 2015/2016.

Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid representada y defendida por sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 16 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 29 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 81/2017, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:

"Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Begoña contra el silencio administrativo de la Vice consejería de Organización Educativa de la Comunidad de Madrid, que se describe en el primer antecedente de hecho, por ser conforme al Ordenamiento Jurídico, sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma, recurso de Apelación por la representación de la Sra. Begoña, tras ser admitido a trámite, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala siendo registrada la apelación en fecha 2/1/2019.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación, oponiéndose la CAM solicitando la conf‌irmación de la sentencia apelada y se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 6 de febrero de 2019, fecha en la que se dicto proveído suspendiendo dicho señalamiento y dando traslado a las partes como diligencia f‌inal de las dos sentencias aportadas por la apelante dictadas por esta Sala de lo Contencioso del TSJ de Madrid, tras la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea a que hacia alusión la Comunidad Autónoma en su escrito de oposición a la apelación interpuesta de contrario. Evacuado dicho tramite, se ha señalado de nuevo para deliberación y votación del presente recurso el día 20 de marzo de 2019, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia ahora impugnada, desestimo el recurso interpuesto por la ya citada recurrente, profesora interina docente, contra las resoluciones administrativas que denegaron a la misma el reconocimiento de los derechos de antigüedad y el abono de los salarios de los meses de julio, agosto y días proporcionales del mes de septiembre de los cursos lectivos 2010/11, 2011/12, 2012/13, 2013/2014, 2014/15 y 2015/2016.

Alegaba la actora en el recurso contencioso administrativo resuelto por la Sentencia que ahora se impugna, que a partir del año 2010 y durante los cursos lectivos siguientes hasta el año 2016 era cesada el día 30 de junio de cada uno de dichos cursos, por lo que dejaba de percibir abono de salario y reconocimiento de antigüedad correspondiente a los citados meses si bien desempeñaba y sigue desempeñando en la actualidad las mismas funciones que los profesores titulares, funcionarios de carrera, con el mismo horario y las mismas responsabilidades.

Ante todo, se ha de descartar la inadmisibilidad del recurso de apelación opuesto por la apelada por razones de cuantía, porque conforme se hace constar en el Auto del TS de 19 de enero de 2018 respecto de queja nº 603/2017 frente a la inadmisión del recurso de apelación por tal causa, la apelación es admisible por dilucidarse en el recurso una cuestión de cuantía indeterminada al solicitarse además de una reclamación económica el reconocimiento de derechos de antigüedad.

La Sentencia recurrida, de la que debe hacerse constar la fecha en que se dicta, que es de 16 de mayo de 2018, acogiendo doctrina anterior de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso de este TSJ, desestima la pretensión actora.

Ahora bien, con posterioridad a la fecha de la sentencia impugnada, esta sala de lo Contencioso, Sección Séptima, ha revisado su criterio anterior y dictado sentencia en fecha 2 de julio de 2018 en resolución del recurso de apelación 1225/2017 ( sentencia nº 479/2018 ), que a su vez recoge y resume el criterio de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2018, dictada en resolución del recurso de casación 37665/2015 ( Sentencia 966/2018 ).

Es a la luz de tales resoluciones tanto de esta Sala como del TS antes citadas, así como de las recientes sentencias dictadas por la Sección séptima de esta sala en fechas 10 de diciembre de 2018 (sentencia 859/2018 ) y 11 de enero de 2019 (sentencia 10/2019) como debe resolverse ahora la apelación interpuesta contra la sentencia de instancia.

SEGUNDO

señala la mencionada resolución de esta Sala (Sección Séptima) de 2 de julio de 2018, por lo que ahora interesa, lo siguiente:

"...Abordando la cuestión sujeta a debate, comenzaremos indicando que, efectivamente, la misma ha sido objeto de pronunciamientos contradictorios por distintos órganos judiciales.

Para resolver la cuestión, habremos de seguir los criterios establecidos por el Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia de 11 de junio de 2018, recurso de casación 3765/2015, que transcribimos en la parte que entendemos necesaria.

Se trataba de recurso de casación por una Asociación de interinos docentes, donde se impugnaban los siguientes puntos de un acuerdo de la Comunidad Autónoma de Murcia:

"1. Suspender el apartado sexto, 'derechos retributivos', del Acuerdo para la provisión de puestos de trabajo de los cuerpos docentes no universitarios, en régimen de interinidad en centros dependientes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, publicado por Resolución de 6 de mayo de 2004 de la Consejería de Hacienda, y prorrogado en sus mismos términos por el Acuerdo de 23 de marzo de 2009.

  1. La duración del nombramiento del personal docente interino se ajustará al tiempo que duren las circunstancias que dieron lugar a su nombramiento y se mantendrá mientras persistan las razones de urgencia o necesidad que lo justif‌icaron, cesando, como máximo el 30 de junio de cada año. En consecuencia con fecha 30 de junio de 2012, se extinguirán los contratos vigentes del personal docente interino."

La Sentencia comienza recordando que se ha considerado de interés casacional el determinar si el cese de los funcionarios docentes interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios al f‌inal del período lectivo del curso escolar, basado sólo en la causa de que en los dos meses restantes de éste (julio y agosto) desaparece la necesidad y urgencia que motivó su nombramiento, comporta o no un trato desigual no justif‌icado con respecto a los funcionarios docentes f‌ijos o de carrera; identif‌icando como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, "las contenidas en los artículos 14 de la Constitución y 10.3 y 10.5 del Estatuto Básico del Empleado Público, y en la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que f‌igura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE".

Razona la sentencia, en relación con dicha Directiva 1999/70/CE:

"SEXTO.- ...

Dicha Directiva termina sus Considerados af‌irmando en el 21 que "La aplicación del Acuerdo marco contribuye a la realización de los objetivos contemplados en elartículo 136 del Tratado" (hoyartículo 151 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, primero de su Título X, dedicado a la Política Social).

Su art. 1 dispone que "La presente Directiva tiene por objeto aplicar el Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, que f‌igura en el anexo, celebrado el 18 de marzo de 1999 entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP y CES)".

A su vez, la Cláusula 1 del Acuerdo dispone que "El objeto del presente Acuerdo marco es:

  1. mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación;

  2. establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada".

Como parece evidente, es sobre el primero de esos objetos u objetivos sobre el que versa la cuestión que hemos de resolver...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 3 de Febrero de 2020
    • España
    • 3 February 2020
    ...Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, dictada en el recurso de apelación núm. 10/2019. Debemos precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguien......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR