STSJ Comunidad de Madrid 186/2019, 28 de Marzo de 2019

PonenteRAMON VERON OLARTE
ECLIES:TSJM:2019:3620
Número de Recurso632/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución186/2019
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2017/0018534

Procedimiento Ordinario 632/2017

Demandante: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL MINISTERIO DE HACIENDA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

D./Dña. Porf‌irio

PROCURADOR D./Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN

SENTENCIA No 186

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso núm. 632/2017, interpuesto por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de fecha 9 de marzo de 2017, estimatoria

parcial de la reclamación núm. NUM000 formulada por Don Porf‌irio contra la liquidación del impuesto de sucesiones derivada del acta de disconformidad A02 NUM001 ; siendo parte el Abogado del Estado y el citado don Porf‌irio, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, la Letrada de la Comunidad de Madrid formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara senten¬cia que "por la que anule el Fundamento de Derecho Cuarto de la resolución recurrida, en los términos expuestos".

SEGUNDO

El Procurador Doña Silvia Vázquez Guillén, en representación de Don Porf‌irio, contestó a la demanda y solicitó la desestimación del recurso interpuesto "en lo relativo a la estimación de la procedencia de aplicar la reducción del 95 por 100 prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 a las participaciones de KARLOVY que fueron aportadas a la sociedad MENOSMARES, SLU".

TERCERO

Se señaló para votación y fallo del recurso el 28 marzo 2019, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Verón Olarte quien expresa el parece de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las cuestiones debatidas en este proceso afectan a la reducción f‌iscal por transmisión de empresa familiar en la sucesión de D. Porf‌irio, fallecido el 14 de junio de 2008. Los hechos, los fundamentos y las pretensiones de las partes son idénticos a los examinados por esta Sección en el seno del recurso 802/2017 u 804/17, relativo a la liquidación tributaria de un hermano de la ahora demandado, por lo que los razonamientos de la Sala deben ajustarse, con las necesarias modif‌icaciones, a aquellos.

Pues bien, el demandado don Porf‌irio, hijo del fallecido, adquirió mortis causa un paquete de 23.043 participaciones de la entidad KARLOVY SL, la cual tenía una participación indirecta en FERROVIAL SA. Cada acción fue valorada en 17.705,34 euros y en la autoliquidación del impuesto de sucesiones la contribuyente aplicó la reducción por transmisión de empresa familiar del art. 20. 2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del tributo.

El 28 de octubre de 2009 la entidad MEDITERRANEAN SEARCH SL constituyó la empresa unipersonal Lester Loriner SL suscribiendo la totalidad de las participaciones de esta, y el siguiente 23 de diciembre vendió tales participaciones a Dña. Ascension . El mismo día, Dña. Ascension amplió el capital de MENOSMARES mediante la aportación de 3.500 participaciones de KARLOVY, que valoró en 8.405,15 euros cada una de ellas, de modo que los títulos pasaron de representar un valor de 61.968.690 euros a fecha del devengo del impuesto a 29.418.039,83 euros.

El 28 de enero de 2010 el ahora demandado presentó una autoliquidación complementaria que dejaba sin efecto la aplicación de la reducción a dichas acciones por considerar que no había respetado la condición de mantener en su patrimonio las participaciones durante el plazo legal, que es de cinco años en el ámbito de la Comunidad de Madrid en virtud de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre, a la sazón aplicable.

Sin embargo, el 21 julio de 2011 solicitó la rectif‌icación de la autoliquidación complementaria en base a la contestación de la Dirección General de Tributos (en lo sucesivo, DGT) de fecha 27 enero de 2011 a la consulta vinculante V0372-11, planteada por su hermano D. Bruno . La DGT consideraba cumplido el requisito de mantenimiento de las participaciones, puesto que tal requisito no recae sobre las participaciones mismas, sino sobre su valor, y este debe entenderse mantenido cuando se produce una minoración por causa no imputable al contribuyente. Dicha eventualidad era apreciable en este caso, según la DGT, porque la disminución del valor de las participaciones sociales de KARLOVY provenía del descenso en bolsa del valor de las acciones del Grupo FERROVIAL, en el que participaba indirectamente, como hemos dicho.

Iniciado un procedimiento de inspección, el 23 mayo 2013 fue dictada liquidación que, entre otros extremos, rechazaba la rectif‌icación de la autoliquidación complementaria. La liquidación fue impugnada ante el TEAC, que dictó la resolución objeto de este recurso jurisdiccional, en el que, sin examinar la procedencia de la reducción, consideró que se cumplían las condiciones del art. 89.1 LGT para que la respuesta a la consulta tuviera efectos vinculantes.

SEGUNDO

La Letrada de la Comunidad de Madrid impugna el criterio del TEAC porque considera que la consulta carece de efecto vinculante. A su juicio, la operación que toma en consideración no obedece a la realidad comprobada por la Inspección y se ref‌iere a un caso diferente al aquí controvertido.

También sostiene la recurrente que la minoración del valor de las participaciones de KARLOVY no fue ajena a la voluntad de la obligada tributaria, pues decidió a su conveniencia determinada fecha para realizar una operación que minoraba sustancialmente el valor en coincidencia con la reducción del valor de las acciones de FERROVIAL, de modo que de no efectuarse la transmisión en ese momento no se habría materializado la depreciación de las participaciones. Alega asimismo que la contestación a la consulta se remite a otra consulta, la V1245-10, que contempla un supuesto distinto en que las acciones fueron reinvertidas en ampliaciones de capital de entidades que habían sufrido la crisis del sector inmobiliario.

La representación de Don Porf‌irio insiste en la naturaleza vinculante de la consulta, derivada de la identidad de situaciones, para lo que resulta indiferente que la DGT se fundamentara en otras resoluciones. Ad cautelam subraya que la aportación de las participaciones de KARLOVY no supuso el incumplimiento de la obligación de mantenimiento, dado que es admisible que el acto de disposición de las participaciones pueda dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición cuando no es imputable a la voluntad de los titulares. La operación realizada por Don Porf‌irio fue una operación societaria que solo implicó la sustitución de unas participaciones por otras, poniéndose de manif‌iesto una disminución del valor por circunstancias ajenas a la voluntad de aquélla como fue el descenso del valor de las acciones de FERROVIAL.

TERCERO

La ef‌icacia vinculante de la respuesta que ofreció la DGT a la consulta de D. Bruno depende, además de la identidad de situaciones de los contribuyentes a quienes se pretendan extender sus efectos, a la expresión completa y veraz de los hechos y circunstancias sobre las que debe responder el órgano consultado, el cual "para dar respuesta contempla sólo la realidad que se describe en el escrito presentado" ( SSTS núm. 1009/2016, de 9 de mayo, RC 933/2015, y 320/2018, de 28 de febrero, rec. 3250/2016 ), y ello porque "la vinculación de la Administración en las consultas tributarias vinculantes está determinada por la correcta información y puesta en conocimiento de los hechos ( STS de 25 de mayo de 2015, RC 1123/2014 ). Por este motivo, el art. 66.1.d) del Reglamento de gestión e inspección (Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio ), al regular los requisitos de los escritos de consulta, dispone: "En relación con la cuestión planteada...

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