Sentencia de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 27 de Marzo de 2019

PonenteMANUEL HERNANDEZ TEJERO GARCIA
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2019:85
Número de Recurso254/2017

CD 254/17 DF

Guardia Civil DON Jose María

SENTENCIA NÚM

Resumen:

Excmos. Sres.

Auditor Presidente

General Consejero Togado

D. CARLOS MELÓN MUÑOZ

Vocales Togados

General Auditor

D. MANUEL HERNÁNDEZ TEJERO GARCÍA (ponente)

D. ALFREDO FERNÁNDEZ BENITO

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, constituida por el Auditor Presidente y los Vocales que al margen se expresan, con la potestad jurisdiccional que dimana de la Constitución, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En la Villa de Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.

Visto ante la Sala de Justicia de este Tribunal Militar Central el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 254/17, promovido en virtud de demanda interpuesta por el Guardia Civil DON Jose María, con D.N.I. número NUM000 y destinado en las fechas de autos en el Puesto Principal de El Pilar de la Horadada, perteneciente a la Comandancia de la Guardia Civil de Alicante, quien comparece asistido por el Sr. Procurador de los Tribunales Don José Antonio Sandín Fernández, contra la administración del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado y la Fiscalía Jurídico Militar, siendo ponente el Excmo. Sr. General Auditor D. MANUEL HERNÁNDEZ TEJERO GARCÍA, quien previa deliberación y votación, sin que se haya acordado celebración de vista conforme al art. 487 de la Ley Procesal Militar (LPM ), sustituida que ha sido por el trámite de conclusiones sucintas conforme determina el art. 489 de la ley rituaria, expresa así la decisión del Tribunal, amparado en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Guardia Civil DON Jose María interpone con fecha 27 de diciembre de 2017 recurso contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario, contra la resolución del Director General de la Guardia

Civil de 15 de diciembre del mismo año, por la que se acuerda adoptar la medida cautelar de cese en sus funciones por tres meses, al tiempo de incoarle expediente disciplinario como presunto autor de la falta muy grave de " El abuso de atribuciones que cause grave daño a los ciudadanos, a entidades con personalidad jurídica, a los subordinados o a la Administración " prevista en el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC ).

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de febrero de 2018, y previa reclamación del expediente a la administración sancionadora, se acordó el traslado del mismo a la parte recurrente para que en el plazo cinco días dedujese su demanda, con remisión de copia autenticada del tal expediente y de la demanda al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado para contestación en igual plazo.

Llevó a cabo la parte recurrente el referido trámite a través de escrito recibido el 15 de marzo de 2018, en el que alega, en síntesis, y sin perjuicio de tenerlo aquí por íntegramente reproducido, la vulneración del art. 24.2 CE, y concretamente el derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, al entender que carece la medida cautelar adoptada de motivación suf‌iciente, así como vulneración del artículo 25,1 CE por infracción del principio de tipicidad, como prolongación o manifestación del principio de legalidad por la misma omisión de los hechos, siendo además la medida adoptada desproporcionada.

Por todo ello, solicita la revocación de la medida cautelar adoptada de suspensión de cese en funciones " al no justif‌icarse medida cautelar alguna ", al no expresar la medida cautelar atacada, de manera concreta, los fundamentos legales aplicados a su caso, al entender que " no hay ningún hecho descrito en todo el expediente más allá de señalar los delitos por los que son investigados y esos no son los hechos sino los delitos investigados por razón de los hechos que han de describirse " (sic).

TERCERO

El Fiscal Jurídico Militar contesta a la demanda interpuesta en escrito con registro de entrada en este Tribunal de fecha 23 de marzo de 2018, en el que, por los hechos y fundamentos jurídicos que en el mismo expone, interesa la desestimación del recurso por ser conforme a derecho la resolución sancionadora impugnada, estimando que no ha existido vulneración de los derechos fundamentales alegados. El Ilmo. Sr. Abogado del Estado interesa igualmente se dicte sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 26 de marzo de 2018.

CUARTO

- Habiéndose solicitado por el demandante en otrosí el recibimiento del pleito a prueba, por decreto del Sr. Secretario Relator de este Tribunal de fecha 5 de abril de 2018, de conformidad con el párrafo segundo del art. 485 de la Ley Procesal Militar, una vez concretado el punto de hecho sobre los que ha de versar la prueba solicitada y estimándose por el Tribunal la trascendencia para la resolución del pleito, acordó recibir el pleito a prueba por el plazo común de diez días para proponer y practicar las que se declaren pertinentes, sin que por ninguna de las parte se haya propuesto diligencia probatoria alguna, dándose por consiguiente por caducado el trámite.

QUINTO

- No habiéndose solicitado por las partes ni considerándose necesario por el Tribunal la celebración de Vista, mediante el mismo decreto antes citado de 28 de junio de 2018 y de conformidad con el art. 489 de la Ley Procesal Militar, se le entregaron las actuaciones a las partes para que en el plazo de cinco días presentaran conclusiones sucintas. Dicho trámite quedó cumplimentado en tiempo y forma, reiterándose la Administración demandada en los hechos y fundamentos jurídicos de su escrito de contestación a la demanda, así como la Fiscalía en su informe precedente, toda vez que el litigio se plantea en los mismos términos que en las fechas de ser evacuado dicho trámite, y por el demandante se solicita de la Sala una sentencia conforme con el "suplico" de la demanda.

SEXTO

- Conclusas las actuaciones, se f‌ijó el día de la fecha para deliberación y fallo del presente recurso por esta Sala de Justicia, constituida en la forma que determina el artículo 41.1 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, lo que se ha llevado a cabo, habiéndose observado en la tramitación del procedimiento todas las prescripciones legales.

H E C H O S P R O B A D O S

PRIMERO

Resultan probados, y así se declara expresamente, los hechos que a continuación se ref‌ieren:

"En el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Torrevieja (Alicante) se siguen Diligencias Previas núm. 660/2015, en el marco de la llamada > organizada en persecución de delitos contra la salud pública y el tráf‌ico de estupefacientes, en el que se encuentran investigados el Guardia Civil D. Jose María junto a siete guardias civiles más, destinados en los Puestos Principales de Torrevieja, El Pilar de la Horadada y Guardamar del Segura, pertenecientes los tres a la Comandancia de Alicante, habiendo sido todos ellos detenidos y acordada por el Juez su ingreso en prisión provisional.

Se le imputan de manera específ‌ica al ahora recurrente, Guardia Civil DON Jose María, en el procedimiento judicial antes citado, la presunta comisión de los siguientes delitos: hurto, falsedad documental, inf‌idelidad en la custodia de documentos, revelación de secretos y de omisión del deber de perseguir delitos".

SEGUNDO

La Sala, apreciando en conciencia la prueba practicada, ha llegado a la más f‌irme convicción de certeza de los hechos que aquí se declaran expresamente probados y lo son sobre la base del contenido de la prueba documental incorporada al expediente disciplinario NUM001, en el que obra el acuerdo de incoación donde se dispone la medida cautelar impugnada.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Comienza el recurrente, en su demanda, por fundar su pretensión anulatoria de la medida cautelar impuesta, en la violación de tres derechos fundamentales, a saber, en la apreciación de que se le ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva así como el derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ), que focaliza más concretamente en la falta de motivación suf‌iciente, fáctica y jurídica, en la resolución atacada, ello unido a la vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, por omisión de los hechos que suponen pérdida de conf‌ianza de mandos y compañeros ( artículo 25.1 CE ), y desproporción de la medida cautelar adoptada.

SEGUNDO

Fundamenta en efecto la parte demandante su pretensión impugnatoria de la medida cautelar acordada, en primer lugar, en la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en íntima relación con el derecho a la defensa, recogido en el artículo 24.2 de la Constitución, por cuanto, según expresa en su escrito de demanda, "no hay constatada grave perturbación a la seguridad ciudadana y un notorio daño al servicio afectando gravemente a la conf‌ianza en el correcto y ef‌icaz desempeño de las funciones por parte de la Institución, además de haber causado un sensible perjuicio a la labor policial lesionando gravemente la imagen del Cuerpo y atentando al principio de disciplina... motivando la pérdida de conf‌ianza de sus superiores y compañeros. Además en cuestión determinante para la procedencia o no de la medida cautelar, no sólo no se individualizan hechos, tampoco se señala cual es la grave perturbación a la seguridad ciudadana".

Nos encontramos ante una af‌irmación del actor puramente voluntarista, que no viene acompañada de soporte probatorio alguno que permita sostener la virtualidad jurídica y fáctica de tales apreciaciones subjetivas frente aquellas que fundamentan la resolución atacada, como después se razonará.

Para el mejor...

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