SAP A Coruña 118/2019, 27 de Marzo de 2019

PonenteANGEL JUDEL PRIETO
ECLIES:APC:2019:757
Número de Recurso118/2017
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución118/2019
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00118/2019

RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS

Teléfono: 981.182067-066-035

Equipo/usuario: MA

Modelo: N85850

N.I.G.: 15030 43 2 2016 0005170

ROLLO:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000118 /2017

Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Procedimiento de origen: PA 665/16, Jdo. Instrucción Coruña nº 3

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Alonso

Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES NEIRA LOPEZ

Abogado/a: D/Dª MARIA ESTHER MUÑOZ CAMPOS

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS/AS SEÑORES/AS DON ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, DOÑA LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ, DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados,

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

S E N T E N C I A

En A Coruña, a 27 de marzo de 2019.

Vista en Juicio oral y público la causa que con el número 665/16 tramitó el Juzgado de Instrucción de A Coruña nº 3, por procedimiento abreviado y delitos de tráf‌ico de drogas, robo y detención ilegal, f‌igurando como acusador el Ministerio Fiscal, contra el inculpado Alonso, con DNI nº NUM000, hijo de Bienvenido y de Ruth, nacido el NUM001 de 1994 en A Coruña, con domicilio en C/ DIRECCION000, NUM002, Arteixo, sin

profesión u of‌icio, con antecedentes penales, de inacreditada situación económica, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Neira López y defendido por la Letrada Sra. Muñoz Campos.

Es Ponente de la sentencia el Presidente de la Sección Ilmo. Sr. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El procedimiento abreviado de referencia que se incoó por auto de 21/04/2016 dictado por el instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las leyes procesales, señalándose para la celebración del juicio oral el pasado día 25 de marzo, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusado, con el resultado que obra en acta y soporte audiovisual.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, en su referencia a sustancias que causan grave daño a la salud, de un delito de robo con violencia e intimidación de los arts. 237 y 242.1, 2, y 3, y de un delito de secuestro de los artículos 163.2 y 164 del Código Penal, de que es autor el acusado Alonso, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas, solicitando se le impusieran las penas de prisión de 5 años y multa de 1.000 euros por el delito de tráf‌ico de drogas, prisión de 5 años por el robo, y prisión de 5 años por el secuestro, con prohibición de aproximarse a Crescencia a menos de 500 metros y comunicarse con ella por tiempo de 5 años, con sus correspondientes accesorias de inhabilitación, se le condene al pago de las costas y a que indemnice a Crescencia en 3.000 eur. por daños morales, con aplicación de los intereses legales.

TERCERO

Al elevar a def‌initivas sus conclusiones provisionales, la defensa del acusado solicitó su libre absolución por no ser autor de delito alguno.

  1. HECHOS PROBADOS

Como tales expresamente se declaran :

En la tarde del día 19 de abril del 2016, el acusado Alonso -mayor de edad y con antecedentes penales en función de dos condenas de 18 de marzo y 14 de abril de 2016 por delitos contra la seguridad vial por conducción sin permiso- se presentó en la vivienda de Crescencia y Marcelino en la CALLE000 NUM003 -NUM004 de Arteixo (A Coruña) para reclamar a éstos una cantidad de dinero adeudada por la venta que les hizo de sustancias estupefacientes y, en ausencia del varón, consiguió que Crescencia le acompañase a su domicilio en la DIRECCION000 nº NUM002 de esa localidad, en la que estuvo hasta hacer acto de presencia a las 22.50 horas la Guardia Civil (por denuncia de Marcelino ), momento en que salió de la casa en la que no consta suf‌icientemente que fuera retenida coactivamente por el inculpado, entonces arrestado.

Sobre las 11.12 horas del 20 de abril del mismo año, agentes de la Guardia Civil procedieron al registro de la vivienda del acusado, con el consentimiento y a presencia de éste y su abogada (además de los testigos). En la diligencia se hallaron en tarros bajo la cama de Alonso : 1,134 gramos de heroína con pureza del 30'96%, en siete papelinas; 24 papelinas conteniendo 3,60 gramos de cocaína y riqueza del 67'39%; y 9,8 gramos de cannabis, productos destinados a la distribución a terceros y tasados en 468,90 euros. También fueron intervenidos 450 euros en billetes de 50(5), 20(8) y 10(4) procedentes de tal actividad, una báscula de precisión "Diamond" AOH, bolsas de plástico con recortes en forma circular, recortes plásticos tirados por el suelo, una cachaba, un machete, una espada, 4 proyectiles del calibre 22 y 2 vainas percutidas. En el registro se recogieron un ordenador ACER-Aspire ICW 50 con ratón y cableado, propiedad de Crescencia, y una maleta TROLLEY con ropa de Marcelino, sin que se haya acreditado el cómo y porqué de la tenencia de los objetos en el inmueble.

Es incautado un vehículo del imputado AUDI A-3, matrícula .... KPN, conseguido gracias a sus actividades de distribución al público de cocaína, heroína y cannabis.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contrala salud pública, en la modalidad de tráf‌ico de drogas de acusada nocividad, previsto y sancionado en el artículo 368 del Código Penal .

A criterio de la Sala y por las razones que se expondrán, concurren todos y cada uno los presupuestos del tipo: a) el objetivo o posesión de heroína, cocaína y cannabis con propósito de traf‌icar; b) el material en tanto que cocaína ( SSTS 29/11/2007, 26/04/2011, 26/02/2014 y 04/04/2016 ) y heroína ( SSTS 30/01/1998 y

18/1072010 ) son sustancias que causan daño grave a la salud; y, c) la carencia de autorización o refrendo legal o administrativo para ese acto previo a la enajenación a terceros.

Partimos, como siempre, de una premisa que a estas alturas del desarrollo del Derecho es incontestable: la presunción deinocencia ha dejado de ser un principio general teórico para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y que es de aplicación inmediata. Ya decía la sentencia del Tribunal Supremo de...

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