STSJ Comunidad de Madrid 253/2019, 27 de Marzo de 2019
Ponente | MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO |
ECLI | ES:TSJM:2019:3274 |
Número de Recurso | 148/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 253/2019 |
Fecha de Resolución | 27 de Marzo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2016/0004794
RECURSO DE APELACIÓN 148/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA Nº 253 /2019
Ilustrísimos señores:
Presidente:
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
En la villa de Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 148/2018, interpuesto por D. Ezequias, representado por D. Gerardo Tejedor Vilar y defendido por D. Francisco Javier González de Rivera Rodríguez, contra la Sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 en el procedimiento ordinario núm. 75/2016, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Cenicientos, representado por D. Roberto Granizo Palomeque y defendido por D. Francisco Montiel Lara.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
En fecha 17 de noviembre de 2017 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 75/2016 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ezequias, representado por D. Gerardo Tejedor Vilar, contra el Decreto de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Cenicientos de fecha 21 de enero de 2016.
Contra la mencionada resolución judicial D. Gerardo Tejedor Vilar, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.
El Excmo. Ayuntamiento de Cenicientos, a través de su representación procesal, formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.
Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 21 de marzo de 2019.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 17 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 en los autos de procedimiento ordinario 75/2016, en los que se venía a impugnar el Decreto de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Cenicientos de fecha 21 de enero de 2016 que, en relación con la solicitud presentada por el hoy apelante el 28 de julio de 2015, de licencia de obra mayor para la edificación de una vivienda unifamiliar en la CALLE000 núm. NUM000 de Cenicientos (Madrid) acordó dejar en suspenso la solicitud en tanto no fuera firme en vía administrativa la aprobación del pertinente desarrollo de la ordenación pormenorizada de la Unidad de Actuación 9 de las Normas Subsidiarias Municipales vigentes.
Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, en las siguientes consideraciones: respecto de la adquisición de licencias de obras por silencio administrativo positivo es reiterada la jurisprudencia relativa a la imposibilidad de obtener licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística por lo que para saber si se adquirió o no la licencia por silencio en este caso, al amparo del artículo 154.5ª de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid -excedido el plazo de resolución de tres meses, lo que resulta indiscutido- hemos de examinar si lo solicitado se ajustaba al ordenamiento jurídico; del informe parcial practicado a instancias de la actora e informes técnicos que figuran en el expediente administrativo resulta que encontrándose incluida la parcela en la que se pretende construir dentro de la Unidad de Actuación núm. 9 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal del Municipio de Cenicientos aprobadas por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el 4 de abril de 1991, que contempla el sistema de actuación por compensación, con previsión de las cesiones obligatorias y gratuitas de zonas verdes y red diaria (lo que supone una reparcelación del suelo), exige para el desarrollo urbanístico la previa redacción de un Estudio de Detalle y la constitución de una Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación para el mantenimiento de la urbanización, no existiendo actuación alguna para el desarrollo de la Unidad de Actuación y no habiéndose desarrollado la realidad de la zona según lo previsto en el plano P-4 "Gestión del Suelo" de las Normas Subsidiarias, pues el ámbito ha sido edificado en su práctica totalidad al margen de las directivas de las Normas Subsidiarias, incluso en aquellas zonas previstas por el planeamiento para espacios libres; en el punto 8.4.1 de las Normas Subsidiarias, por otra parte, se entiende tramitada a todos los efectos junto con las mismas, simultáneamente, la delimitación de los terrenos incluidos en Unidades de Actuación, reputándose iniciado con la aprobación de las mismas el correspondiente sistema de actuación y comportando, sin necesidad de declaración expresa, la suspensión del otorgamiento de licencias en la unidad de gestión hasta que sea firme en vía administrativa el acuerdo aprobatorio del Proyecto de Compensación, Reparcelación o Expropiación a que hubiera lugar; teniendo en cuenta los derechos y deberes de la propiedad en suelo urbano no consolidado y el régimen jurídico de esta clase de suelo ( artículos 18 y 20 de la Ley 9/2001 ) no procede el otorgamiento de licencias de edificación en tanto no se desarrolle la Unidad de Actuación en la que la parcela se inserta, lo que no se ha producido, debiendo entenderse suspendida la licencia conforme a lo prevenido en el punto 8.4.1 de las Normas Subsidiarias y siendo, en cualquier caso, lo pretendido con la solicitud de licencia contrario a las mismas, por lo que no pudo adquirirse la licencia por el mecanismo del silencio positivo; en el caso que nos ocupa, por último, no se encuentra acreditado el cumplimiento de las condiciones prevenidas en los apartados b ) y c) del artículo 12.3 de la Ley 9/2001 para que el suelo merezca la clasificación de urbano consolidado por la edificación.
Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación D. Ezequias, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que la resolución apelada incumple el deber de motivación pues, siendo capital en el procedimiento resolver si concurrían o no las circunstancias que permiten que el suelo pase a la situación de urbanizado el juzgador de instancia despacha la cuestión con la simple expresión de que "en el caso que nos ocupa no se acreditan los supuestos b) y c) del artículo 12.3, no dándose los supuestos
12.3ª y 12.4" sin hacer comentario alguno sobre la prueba pericial practicada; que en el caso concreto ha sido debidamente acreditado mediante prueba pericial que el terreno sobre el que se quiere edificar forma parte de una trama urbana inserta sin solución de continuidad en el propio caso urbano de Cenicientos, que cuenta con acceso rodado por vía urbana municipal pavimentada y con aceras a ambos lados debidamente encintadas y soldadas, que la parcela está dotada de los servicios municipales de abastecimiento de agua, evacuación a aguas residuales y pluviales y alumbrado público y de suministro eléctrico y que está, además, inserta en un ámbito ocupado por la edificación en más de las dos terceras partes; que no habiendo sido siquiera rechazadas tales circunstancias por la Administración demandada y por la juzgadora y conforme a la normativa aplicable debe reconocerse al propietario el derecho de edificar, incluso aunque los terrenos no se hayan urbanizado en ejecución del planeamiento, ya que éste es otro supuesto distinto y no exclusivo para obtener dicha condición; que estando el suelo clasificado como urbano y siendo su destino, uso o calificación el de residencial, forma parte del contenido de su derecho el de edificar conforme al proyecto presentado, implicando otra cosa vaciar de contenido el derecho de propiedad, que queda así desprovisto de utilidad alguna, incluida la de equidistribuir los beneficios y cargas por imposibilidad material, al estar ejecutado y consolidado la práctica totalidad del sector al que pertenece; y que si, como consecuencia de ello, la pretensión del recurrente no es contra legem la licencia solicitada ha sido obtenida por el mecanismo del silencio administrativo de signo positivo, al haber transcurrido el plazo de tres meses que contempla el artículo 154.5º de la Ley del Suelo desde la fecha de presentación de la solicitud de licencia sin notificación de requerimiento o resolución municipal.
A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Cenicientos que, pese a calificarse la sentencia de inmotivada, la resolución recurrida realiza un profundo análisis fáctico y jurídico sobre la cuestión debatida, pretendiendo el apelante que su parcela es suelo urbano consolidado en contra de lo previsto en el planeamiento y, por tanto, sin...
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