STSJ Comunidad de Madrid 277/2019, 27 de Marzo de 2019
Ponente | MARIA JESUS MURIEL ALONSO |
ECLI | ES:TSJM:2019:3640 |
Número de Recurso | 491/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 277/2019 |
Fecha de Resolución | 27 de Marzo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33010280
NIG: 28.079.00.3-2017/0004102
Recurso de Apelación 491/2018
Recurrente : CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Recurrido : D./Dña. Nuria
PROCURADOR D./Dña. ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ
SENTENCIA Nº 277/2019
Presidente:
D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D./Dña. MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ
D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
En la Villa de Madrid, a 27 de marzo de 2019.
Esta la Sala ha visto el recurso de apelación número 491/2018, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de 31 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Madrid en el procedimiento abreviado 87/2017.
Ha intervenido como parte recurrida doña Nuria, representada por la procuradora doña Aránzazu Fernández Pérez.
Y ha actuado como ponente la presidenta de la Sección, doña Mª JESUS MURIEL ALONSO.
Por resolución de 11 de marzo de 2016 de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid fue desestimado el recurso de alzada deducido por la maestra interina doña Nuria frente a la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la propia Consejería, de 25 de febrero de 2015, por la que se desestima la reclamación de reconocimiento de derechos de antigüedad y abono de retribuciones correspondientes a julio, agosto y los días proporcionales de septiembre de los cursos lectivos de 2010/11, 2011/12, 2012/13, 2013/14, 2014/15 y 2015/2016, que aquella había formulado.
Disconforme con lo decidido, doña Nuria interpuso recurso contencioso; tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 8 de Madrid como procedimiento abreviado 87/2017 se dictó sentencia el 31 de octubre de 2017 con el siguiente fallo:
" Que debo ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Nuria, siendo defendida por el Letrado Don Fernando Jiménez Cuellar, contra desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por la demandante, con fecha 29 de abril de 2016, contra resolución de fecha 11 de marzo de 2016, desestimando la solicitud de reconocimiento de derechos antigüedad y de abono de salarios de julio, agosto y los días proporcionales de septiembre, de los cursos lectivos de 2010/11, 2011/12, 2012/13, 2013/14, 2014/15 y 2015/2016, anulándolos al entender que no son ajustados a derecho y procediendo a Doña Nuria .
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Al reconocimiento de los derechos administrativos a efectos de antigüedad respecto de los meses de julio y agosto y días proporcionales de septiembre de los cursos lectivos de 2010/11, 2011/12, 2012/13, 2013/14, 2014/15 y 2015/2016.
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Al reconocimiento y abono de los derechos económicos por salarios dejados de percibir, incrementados en el interés legal aplicable.
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Cuantificación que se realizara en ejecución de sentencia conforme los parámetros contenidos en el fundamento NOVENO de esta sentencia.
Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes."
Notificada a las partes, el Letrado de la Comunidad de Madrid formula recurso de apelación, a cuya admisibilidad se opuso la representación de doña Nuria invocando el art. 81.1.a/ de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con la alegación de que la cuantía del recurso es inferior a 30.000 euros, al tiempo que impugna los motivos de apelación.
Dado traslado al el letrado de la Comunidad de Madrid, sostiene frente al cuestionamiento de la admisibilidad que el objeto de fondo del procedimiento ha de reputarse como de cuantía indeterminada porque versa, además de la reclamación de retribuciones, sobre reconocimiento de derechos estatutarios, como es el de la antigüedad por los periodos durante los que no existía vínculo funcionarial, por lo que el recurso de apelación resulta admisible.
Recibidas las actuaciones, se acordó formar rollo de apelación y al no haberse solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 6 de marzo de 2019, fecha en que ha tenido lugar.
Por discrepar del parecer de la mayoría el ponente inicialmente designado, don JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA, quien formula voto particular, ha sido turnada la ponencia a la presidenta doña Mª JESUS MURIEL ALONSO.
En el antecedente primero han quedado referidas las resoluciones recurridas así como trasladado el contenido de la parte de dispositiva de la sentencia apelada, la cual, como hemos visto, estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Nuria contra las resoluciones desestimatorias de la solicitud de reconocimiento de derechos antigüedad y de abono de salarios de julio, agosto y los días proporcionales de septiembre, de los cursos lectivos de 2010/11, 2011/12, 2012/13, 2013/14, 2014/15 y 2015/2016.
Procede entonces que pasemos a examinar las cuestiones que se suscitan en el recurso de apelación formulado por la Administración Autonómica.
Para el letrado de la Comunidad de Madrid la sentencia apelada aprecia la existencia discriminación entre la recurrente y los funcionarios docentes de carrera partiendo de la premisa errónea de la existencia de vinculo funcionarial en los periodos a los que se refiere la pretensión, cuando sucede que en estos periodos no
existía relación funcionarial por haberse producido previamente los ceses en la interinidad y sin que fueran impugnados. Con un distinto planteamiento achaca a la sentencia apelada contener una motivación insólita al respecto: tras afirmar que "cierta corriente jurisprudencia! se decanta por la línea que establece que ha de impugnarse el actos del nombramiento y con posterioridad el cese", se separa de ese criterio y basándose en el "principio de efectividad" y en los costes procesales considera que los actos firmes y consentidos de nombramientos y ceses no requieren ser impugnados en tiempo y forma, vulnerando así los principios de seguridad jurídica, ejecutividad y presunción de legalidad de los actos, así como la previsión de que son inadmisibles los recursos contra los actos firmes y consentidos. A juicio del letrado autonómico, no puede apreciarse discriminación respecto de los funcionarios de carrera, ni menos aún reconocer los derechos reclamados sin un previo análisis de cada situación y anular, en su caso, los respectivos nombramientos y ceses.
Al margen de lo anterior considera improcedente la aplicación de la doctrina comunitaria citada en la sentencia apelada que se refiere a una situación jurídica radicalmente distinta a la del funcionario de carrera y, por el contrario, sostiene la existencia de razones objetivas que justifican el diferente tratamiento de los interinos respecto de los funcionarios de carrera.
Recuerda después el contenido de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley (autonómica) 4/2010, de 29 de junio, de Medidas Urgentes, por la que se modifica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010, para su adecuación al Real Decreto Ley 8/2010, como también las leyes de presupuestos promulgadas posteriormente. Todas ellas han venido suspendiendo la aplicación del Acuerdo Sectorial del personal funcionario docente al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid que imparte enseñanzas no universitarias para el período 2006-2009, al respecto del derecho de los funcionarios interinos que hubieran trabajado durante más de cinco meses y medios durante el correspondiente curso escolar a percibir retribuciones de los meses de julio y agosto. En este mismo sentido llama la atención sobre el Decreto 42/2013, de 9 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el procedimiento de selección de funcionarios interinos docentes de ámbito no universitario en la Comunidad de Madrid (vigente al momento de los nombramientos) en el que se prevé que en ningún caso los nombramientos de funcionarios interinos docentes podrán tener una fecha final posterior a la finalización del curso escolar en que sean realizados. Para acabar, censura que la sentencia apelada concluya que la legislación autonómica indicada es contraria al derecho europeo comunitario y la desplaza, sin un suficiente análisis al respecto. Esa ausencia de justificación de la inaplicación del derecho nacional debe llevar igualmente a la revocación de la sentencia.
Doña Nuria se opone al recurso, no sin antes cuestionar su admisibilidad invocando el art. 81.1.a/ de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con la alegación de que la cuantía es inferior a 30.000 euros.
Por lo pronto, tenemos que dar respuesta a la resistencia de admisibilidad opuesta por doña Nuria
. Siguiendo en tal punto el criterio sentado por el Tribunal Supremo en auto de 19 de enero de 2018 (recurso 603/2017 ) consideramos que el recurso es admisible porque además de la pretensión económica relativa a los periodos reclamados, inferior a 30.000 euros, se reconocen efectos de antigüedad, en nuestro caso para el periodo vacacional estival de los cursos 2010/11, 2011/12, 2012/13, 2013/14, 2014/15 y 2015/2016, pretensión no cuantificable económicamente, por lo que la cuantía del pleito es indeterminada. Consecuencia del indicado auto es la modificación del criterio que veníamos manteniendo al respecto.
Una vez despejada lo atinente a la admisibilidad debemos disolver el problema que se somete a...
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