AJMer nº 6, 26 de Marzo de 2019, de Madrid
Ponente | FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN |
Fecha de Resolución | 26 de Marzo de 2019 |
ECLI | ES:JMM:2019:32A |
Número de Recurso | 279/2014 |
JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO SEIS
MADRID
PROCEDIMIENTO: Concurso nº 279/14 (DESARROLLOS AGRÍCOLAS Y CINEGÉTICOS 2010, S.L.)
SECCIÓN QUINTA (5ª)
ASUNTO: Auto autorizando modificación puntual del plan de liquidación aprobado por Auto de 1.9.2015.
AUTO
En la Villa de Madrid, a VEINTISÉIS DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE.
Por escrito de 28.1.2019 de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la mercantil DESARROLLOS AGRÍCOLAS Y CINEGÉTICOS 2010, S.L. se solicitó la modificación puntual del plan en los términos que constan en su escrito, en base a los hechos y razones expuestos en el mismo; acompañando la documental unida.
Por Diligencia de 8.2.2019 se acordó dar traslado a las partes para alegaciones, no formulándose ninguna.
Antecedentes relevantes.
Son antecedentes necesarios para examinar la pretensión de modificación del plan, los siguientes:
(i) Por Auto de 5.4.2013 se declaró el concurso de la mercantil DESARROLLOS AGRÍCOLAS Y CINEGÉTICOS 2010, S.L., siendo que por Auto de 3.3.2015 se acordó la apertura de la fase de liquidación y por Auto de
1.9.2015 se acordó la aprobación del plan de liquidación; siendo todas ellas Resoluciones firmes.
(ii) En el activo del concurso consta la existencia de las fincas registrales nº 579 y nº 1271 del Registro de la Propiedad de Guadarrama (Madrid), sujetas a garantía real en aseguramiento de deuda ajena no reconocida en el concurso.
(iii) Que en el plan de liquidación aprobado no se reconoce expresamente la transmisión de tales inmuebles por el cauce de la venta directa con subsistencia de la garantía.
Alcance de la modificación del plan de liquidación.
A.- Aprobado judicialmente un plan de liquidación en virtud de Resolución judicial [-sea o no firme-], la modificación puntual del mismo ha de venir interpretada restrictivamente y sujeta a las normas supletorias dispuestas en la L.Co. [-y en su caso L.E.Civil-], de tal modo que si bien lo resuelto y aprobado no puede
dejarse sin efecto [-salvo a través de los oportunos recursos-] sí aparece como admisible la alteración secundaria, accidental y accesoria de los cauces liquidativos y de sus condiciones sustanciales o requisitos procedimentales.
B.- Ahora bien, siendo ello cierto, tales modificaciones deberán responder a dos presupuestos: (i) que se ajusten a las normas supletorias indicadas, y (ii) que aparezcan justificadas por el interés concursal, representado por la obtención de una mayor o más ágil tasa de recuperación de numerario en la conversión de bienes en beneficio de los acreedores de toda condición.
En tal sentido se han pronunciado el Auto del Juzgado Mercantil nº 8 de Barcelona de 3.10.2016 [Concurso nº 352/13] y el Auto del Juzgado Mercantil nº 6 de Madrid de 11.4.2017 [Concurso nº 382/12].
Examen de la pretensión.
A.- La peculiaridad de la presente modificación deriva de la posición de hipotecante no deudor asumida por la concursada mediante la entrega en garantía de las fincas nº 579 y nº 1271 del Registro de la Propiedad de Guadarrama, de tal modo que constituida la propietaria de las fincas en situación concursal la entidad titular de la garantía real no está reconocida como acreedora dentro del concurso.
B.- Del examen de los términos del art. 155 L.Co. resulta que el mismo está sustentado en la hipótesis fáctica de la presencia de un...
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