AAP Albacete 26/2019, 26 de Marzo de 2019

PonenteCESAREO MIGUEL MONSALVE ARGANDOÑA
ECLIES:APAB:2019:48A
Número de Recurso106/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Número de Resolución26/2019
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Primera

ALBACETE

Modelo: N01450

C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.

Teléfono: 967596558 /967596557 Fax: 967596501 /967596530

N.I.G. 02003 42 1 2013 0004017

ROLLO: RQJ RECURSO DE QUEJA (LECN) 0000106 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de ALBACETE

Procedimiento de origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000420 /2013

Recurrente: Gaspar

Procurador: GALA DE LA CALZADA FERRANDO

A U T O NUM. 26/19

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos . Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA.

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.

D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO.

En Albacete, a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.

Dada cuenta; y

HECHOS

UNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gala de la Calzada Ferrando, en nombre y representación de

D. Gaspar, fue interpuesto recurso de queja, en la referida representación y en autos de Concurso Ordinario nº 420/13 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete, contra el auto de fecha 21 de

enero de 2019, que declaraba no haber lugar a tener por preparado recurso de apelación contra la resolución de fecha 20 de noviembre de 2018, dándose aquí por reproducida la fundamentación contenida en el escrito presentado al efecto.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frent e al auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 21 de Enero de 2019, que inadmite el recurso de apelación interpuesto por D. Gaspar contra el auto de fecha 20 de Noviembre de 2018, interpone recurso de queja D. Gaspar suplicando su estimación y, con ello, la admisión del recurso de apelación controvertido.

SEGUNDO

El recurso debe ser desestimado. En primer lugar, porque como bien se dice en el auto recurrido el Sr. Gaspar no recurrió en reposición el auto de 10 de Mayo de 2017, por lo que solo cabe entender que se aquietó con su contenido, circunstancia que le priva de la posibilidad de recurrir en apelación el auto de fecha 20 de Noviembre de 2018, que no hace sino desestimar los recursos de reposición interpuestos contra aquel auto por la mercantil GRESAN GROUP INVESTEMENTS AND PROJECTS y D. Oscar . Esta imposibilidad de recurrir en apelación lo que se consintió en una fase procesal anterior no queda sanada por esa "adhesión" término y posibilidad que no contempla el art. 453 de la LEC - al recurso de reposición interpuesto por las otras partes del concurso, porque D. Gaspar solo podía impugnar ese recurso, como se le indicó en el traslado que se le efectuó al respecto de dicho recurso, y tal y como también se indica por el texto legal.

TERCERO

En segundo lugar, aunque D. Gaspar hubiera recurrido directamente en reposición el auto de 10 de Mayo de 2017 -aclarado por el de 20 de Junio de 2017-, tampoco podía recurrir en apelación el auto de 20 de Noviembre de 2018 que desestimó tales recursos de reposición porque la apelación se pretende frente a un auto dictado en la fase de liquidación por el Juez del concurso. Esta cuestión ya fue analizada por auto dictado por esta misma Sala -y en este procedimiento concursal- en fecha 30 de Octubre de 2017, por lo que no podemos sino reproducir las mismas consideraciones allí efectuadas. Decíamos entonces que "en esta fase de liquidación, el art. 197.5 de la Ley Concursal solo permite los recursos de apelación contra sentencias que resuelvan incidentes concursales, pero en modo alguno contra los autos que se dicten en dicha fase. De hecho, esta irrecurribilidad en apelación de lo que no sean sentencias dictadas en incidentes durante la fase de liquidación viene igualmente fundamentada en la Exposición de Motivos de la Ley Concursal cuando nos dice "La flexibilidad que inspira todo el procedimiento concursal se combina con las características de rapidez y simplicidad. La Ley de Enjuiciamiento Civil actúa como supletoria de la Ley Concursal, en cuanto ésta no contemple normas procesales especiales. La finalidad que se persigue es la de reconducir la complejidad del concurso a un procedimiento que permita su más pronta, eficaz y económica tramitación, sin merma de las garantías que exige la tutela judicial efectiva de todos los interesados.....La celeridad de este

procedimiento se complementa con un adecuado sistema de recursos, en el que, en principio, sólo se admite el de reposición contra providencias y autos y el de apelación contra sentencias que aprueben o rechacen el convenio, su cumplimiento o incumplimiento y la conclusión del concurso, aunque en este recurso pueden volver a plantearse las cuestiones resueltas en reposición o en incidentes concursales durante la fase común o la de convenio. Contra las sentencias resolutorias de incidentes planteados con posterioridad o durante la fase de liquidación, cabrá también recurso de apelación...De este modo, en línea con la orientación de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, se elimina la multiplicidad de recursos de apelación interlocutorios, de naturaleza parcial o relativos a resoluciones no definitivas, que actualmente dificultan y dilatan la tramitación de los procedimientos concursales, y se ordena, sin merma de las garantías procesales, un sistema de recursos que obliga a las partes a concentrar y racionalizar sus motivos de disconformidad y facilita su resolución con la necesaria visión de conjunto".

Y citábamos a continuación distinta doctrina jurisprudencial que apoyaba el...

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