SJS nº 1 55/2019, 25 de Marzo de 2019, de Ciutadella de Menorca

PonenteSERGIO MARTINEZ PASCUAL
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2019
ECLIES:JSO:2019:1519
Número de Recurso167/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CIUTADELLA DE MENORCA

SENTENCIA: 00055/2019

PLAZA DES BORN 7 (EDIFICIO CORREOS) 2ª PLANTA

Tfno: 971480164/971386362

Fax: 971385593

Equipo/usuario: MFU NIG: 07015 44 4 2018 0000197

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000167 /2018

DEMANDANTES: Secundino , Clemencia , Felicisima , Coral

ABOGADO: GABRIEL CERDA PONS, GABRIEL CERDA PONS , GABRIEL CERDA PONS , GABRIEL CERDA PONS

DEMANDADOS: VERIS SHOWS BOOKING SL, FOGASA FOGASA

ABOGADOs: GIOVANNI CANTONI FARRO, LETRADO DE FOGASA

SENTENCIA Nº 55/2019

En Ciutadella, a veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.

VISTO por mí, D. Sergio Martínez Pascual, M-Juez del Juzgado de lo Social n° 1 de Ciutadella, el presente Juicio tramitado con el nº 167/18, a instancia de D. Secundino , Dª. Clemencia , Dª. Coral , y Dª. Felicisima , asistidos todos ellos del Ldo. Sr. Cerdá, contra la empresa "Veris Shows Booking, S.L", asistida del Ldo. Sr. Cantoni; y contra el Fogasa, sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Una vez turnada a reparto, tuvo entrada en este Juzgado la demanda presentada por la parte actora, en la que, alegando los hechos en que se basaba su pretensión, acompañando los documentos que estimaba oportunos y citando los fundamentos de derecho que consideraba de aplicación al caso, terminaba por suplicar al Juzgado que se dictase sentencia acogiendo los extremos relatados en el suplico de la demanda (la declaración de despido improcedente, con las consecuencias de la opción correspondiente de indemnización o readmisión).

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y el juicio se celebró con la asistencia de las partes, excepto del Fogasa, a pesar de su legal citación.

La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, al considerar inadecuada la relación establecida con los actores, por haber de responder a lo dispuesto en el art. 5.2 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la Relación Laboral Especial de los Artistas en Espectáculos Públicos , si bien aclaraba, ante requerimiento al efecto, (m. 1 del vídeo, en adelante v.) que la antigüedad que se postulaba para la Sra. Felicisima había de ser la de 1/5/15).

La empresa, (ms. 2 a 10 del v.), se oponía, sosteniendo que en el caso había falta de acción, por no haber falta de llamamiento, sino baja voluntaria por desistimiento, pues - respecto de los tres primeros actores señalados en el encabezamiento -, habiendo firmado sus respectivos contratos desde el 3/2/18 al 30/4/18, el 13/4/18, mediante comunicaciones por correos electrónicos, se les remitió por la empresa las prórrogas de los mismos para seguir trabajando desde el 1/5/18 al 31/10/18, que no quisieron ser firmadas por los actores, rechazando continuar trabajando, por lo que no hubo despido expreso ni tácito, sino desistimiento por parte de los actores. Para el caso de la Sra. Clemencia , se alegaba la excepción de la caducidad de la acción, pues la misma, habiendo terminado su contrato el 31/10/17, ya dejó en dicha fecha de prestar sus servicios para la empresa, sin contratarse en febrero de 2.018, por lo que, en su caso, habiendo presentado la papeleta ante el Tamib el 7/5/18, la acción habría de estar caducada.

Por otra parte, se oponía a la antigüedad de todos ellos, pues para la empresa demandada sólo habían tenido relación laboral desde el 1/5/17, sin existir relación de la demandada con las empresas que refería la parte actora en su demanda, que no se habían codemandado, negando tanto existir sucesión de empresa, como grupo de empresa, y señalando haber trabajado los actores también para otras empresas en otros periodos. Por otro lado, negaba la existencia de la condición de fijos discontinuos de los trabajadores, resaltando la regulación e interpretación de la sentencia que citaba la parte demandante para los artistas de espectáculos públicos, en que la contratación se produce para un determinado periodo de tiempo, siendo excepcional el carácter indefinido, y sin que los contratos incidieran en el fraude de ley, terminando a su conclusión. Insistiendo en que no había despido sino que, por conveniencia de los actores éstos no quisieron seguir prestando sus servicios, negándose a hacer el nuevo planning, rechazando de forma tácita la oferta de contrato, que ya tenían hacía un mes antes de la fecha de la reclamación ante el Tamib. Solicitando por todo ello la absolución de la demanda. Con carácter subsidiario, en caso de estimación de la misma, se oponía a los salarios señalados en la demanda, habiendo de ser, sólo el salario regulador del despido computado en su promedio en el año anterior al cese, por existir retribuciones de carácter variable.

Conferido el traslado correspondiente a la parte actora sobre la excepción de caducidad de la acción, la misma se oponía considerando el "díes a quo" el 1/5/18 por ser la fecha en que la misma era llamada; pronunciándose sobre la falta de acción, en cuanto al resto, oponiéndose a su estimación, señalaba no estar firmados los contratos correspondientes, oponiéndose a la solución de la negativa de hacer el planning, operando por el contrario, negativa de la empresa a la admisión al comunicarles que se lo habían remitido por error.

TERCERO

En fijación de hechos, negando la parte demandada tener relación, más que de mero conocimiento, sin constituir grupo de empresa laboral, con "Aestas Shows Booking, S.L", ni con ninguna de las empresas que se mencionaban en la demanda, no existiendo administradores comunes, ni unidad de caja, confusión de plantillas, ni ninguno de los demás conceptos de grupo de empresas, aclarando que tras el 30/4/18 no se habían continuado el espectáculo "Concierto Español" por nadie; que en el periodo de 1/5/17 al 31/10/17 habían trabajado los cuatro actores, pero que sólo en el de febrero de 2.018 a abril de 2.018 los tres de ellos indicados; y señalando por la parte actora estar ante la misma empresa fundada en la documentación que aportaba y ser la misma apoderada la Sra. Justa la que firmó los contratos de 2.016 y 2.017, se recibió el juicio a prueba.

CUARTO

Recibido el mismo a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas. Las partes en trámite de conclusiones - señalando la actora haber tomado como salario el neto de la última de las nóminas de la temporada de 2.017, m. 50 del v -, solicitaron que se dictase sentencia de acuerdo con sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia; si bien, con suspensión del plazo para dictarla, se acordó como diligencia final la práctica de prueba documental que, una vez aportada y formuladas por las partes las alegaciones pertinentes sobre su alcance e importancia, determinó que quedaran los autos definitivamente conclusos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, por peculiaridad del caso, ser los datos prolijos, y por práctica de diligencias preferentes.

HECHOS

PROBADOS

  1. D. Secundino , con DNI nº NUM000 , vino prestando sus servicios para las empresas y por los periodos de tiempo que se reflejan en su vida laboral, - que aquí se dan por reproducidos, sin necesidad de trascripción, (doc. 3 y 66 del expediente electrónico, en adelante EE) -. Y siendo su categoría profesional la de artista, concertó en 2.003, entre el 1 de mayo y el 31 de octubre, (vida laboral), contrato de duración determinada para obra o servicio con la empresa "SHOW AREA, SL"; y con la empresa "Romantic Espectacles, SL": desde 1 de mayo a 31 de octubre de 2004, y desde 1 de mayo a 31 de octubre de 2005.

    D. Secundino , - cuyo salario regulador es el de 1.088,34 €, brutos con la prorrata de pagas extras incluidas, (nóminas obrantes en el documento 40 del EE) - (y sin perjuicio de los días sueltos, entre los meses de febrero y abril, que suscribió otros contratos de duración determinada para obra o servicio para la respectiva y correspondiente empresa que se dirá a continuación, o de las prestaciones de desempleo recibidas tras las fechas del 31 de octubre, que constan en su vida laboral y que, igualmente, se dan por reproducidas sin necesidad de trascripción), suscribió, desde el 1 de mayo hasta el 31 de octubre, contratos de duración determinada para obra o servicio para realizar, en dicha temporada de verano en hoteles de Menorca en que la empresa lo tenía contratado, el espectáculo existente en la empresa que se dirá, de flamenco y baile clásico español denominado "Concierto Español", del que D. Secundino era el director, integrado por él mismo y por otros componentes bailarines (vidas laborales comparadas de los demandantes):

    - con la empresa "Romantic Corporate Tunisia 2000, SL": desde 1 de mayo de 2.006 (fecha de antigüedad), a 31 de octubre de 2006; desde 1 de mayo a 31 de octubre de 2007; desde 1 de mayo a 31 de octubre de 2008; desde el 1 de mayo a 31 de octubre de 2009, y

    - con la empresa "Aestas Shows Booking, SL": desde 1 de mayo a 31 de octubre de 2010; desde 1 de mayo a 31 de octubre de 2011; desde 1 de mayo a 31 de octubre de 2012; desde 1 de mayo a 31 de octubre de 2013; desde 1 de mayo a 31 de octubre de 2014; desde 1 de mayo a 31 de octubre de 2015; desde 1 de mayo a 31 de octubre de 2016.

    Dña. Clemencia , con DNI nº NUM001 vino prestando sus servicios para las empresas y por los periodos de tiempo que se reflejan en su vida laboral, - que aquí se dan por reproducidos, sin necesidad de trascripción, (docs. 3, 27 y 67 del EE) -. Y siendo su categoría profesional la de artista, concertó en 2.010, entre 1 de mayo (fecha de antigüedad), y 31 de octubre, (vida laboral), contrato de duración determinada para obra o servicio con la empresa "Aestas Shows Booking, SL", para la realización como...

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