SAP Madrid 185/2019, 25 de Marzo de 2019

PonenteMARIA JIMENEZ GARCIA
ECLIES:APM:2019:4500
Número de Recurso979/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución185/2019
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.: 28.080.00.2-2017/0004837

Recurso de Apelación 979/2018

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 535/2017

APELANTE: D./Dña. Teresa

PROCURADOR D./Dña. MARIA SOLEDAD VALLES RODRIGUEZ

APELADO: MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A -UNIPERSONAL- (antes Mapfre Familiar Cía. de S.)

PROCURADOR D./Dña. SANTIAGO CHIPPIRRAS SANCHEZ

MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

SENTENCIA Nº 185/2019

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

En Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 535/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Majadahonda a instancia de D./Dña. Teresa apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA SOLEDAD VALLES RODRIGUEZ y defendido por Letrado, contra MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A -UNIPERSONAL(antes Mapfre Familiar Cía. de S.) apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. SANTIAGO CHIPPIRRAS SANCHEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/09/2018 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 10/09/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente:

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Doña Soledad Vallés Rodríguez, nombre y representación de DOÑA Teresa, contra la entidad MAPFRE FAMILIAR, representada por el Procurador Don Santiago Chipirras Sánchez; y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra. Ello debe entenderse con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en este procedimiento.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de marzo de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de marzo de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

La cuestión sometida a debate en esta alzada, consiste en determinar si concurre o no la excepción de prescripción de la acción ejercitada en la demanda, y que ha sido acogida en la Sentencia objeto de este recurso, al considerar el transcurso del plazo de un año previsto en el artículo 1968 del Código Civil, para el ejercicio de las acciones basadas en culpa extracontractual previstas en el artículo 1.902 del mismo texto legal .

La demandada se opuso al recurso de apelación formulado de contrario

SEGUNDO

Con carácter previo ha de rechazarse la incorporación a autos de los documentos insertados por la recurrente en su escrito de interposición del recurso de apelación, y ello por constituir inadecuada técnica procesal, y en todo caso por resultar extemporánea dicha aportación por no poder ser incluida en ninguna de las previsiones contenidas en el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, concretamente tal documento que pudo ser aportado por la demandante junto con su escrito de demanda, en la que ya hizo mención a la inexistencia de prescripción de la acción, o más aun, intentar su incorporación a autos en el acto de la Audiencia previa celebrada, ante las alegaciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda, en el sentido de concurrir prescripción de la acción, que le hubiera sido factible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevé la presentación en la audiencia previa al juicio, los documentos relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia solo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandada en la contestación a la demanda. Sin embargo, la parte actora, ante la alegación de prescripción de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, no hizo uso de la posibilidad de aportar todos aquellos documentos en que pretendiera amparar la inexistencia de la misma, por lo tanto, no llevó a cabo los actos procesales necesarios y legalmente previstos para que en esta alzada pudiera siquiera tenerse la posibilidad de valorar su incorporación con amparo a lo dispuesto en el artículo 460-2 de la LEC . Por ello en sede de recurso de apelación, dicha aportación debe ser rechazada; todo ello sin perjuicio de tener en cuenta que su presentación no puede incardinarse en ninguno de los supuestos excepcionales previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para poder aportar documentos en un momento no inicial del proceso, pues ni es de fecha posterior o conocido con fecha posterior a la de la propia interposición de la demanda -artículo 270 -, ni la pretendida aportación del documento podría ser incardinable en lo referido en el artículo 426-5 respecto a alegaciones complementarias.

A mayor abundamiento también debe tenerse en cuenta que justificada por la parte apelante tal aportación para exhibición al letrado de la parte contraria -Dº Ramón - cuyo testimonio se solicitó en esta alzada, al haberse denegado la práctica de dicha prueba mediante Auto de fecha 16 de enero de 2019, su incorporación

a autos, si cabe, resulta aún más improcedente, no pudiendo admitirse por tanto la misma en esta segunda instancia, fuera de los cauces previstos legalmente y dado que no se encuentra tampoco dentro en el supuesto previsto en el artículo 460-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que sólo podrán acompañarse al escrito de interposición los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270 y que no hayan podido aportarse en la primera instancia; estableciéndose a su vez en el número 1 de este precepto, que después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo se admitirán los documentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:

  1. - Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.

  2. - Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.

  3. - No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4º del apartado primero del artículo 265 de la ley.

TERCERO

Sentada la anterior consideración, y en cuanto a la excepción de prescripción de la acción ejercitada y la posibilidad de su interrupción, debe partirse de la circunstancia incontrovertida de que la acción ejercitada en la demanda es la prevista en el artículo 1902 del Código civil, pues ello se hace constar expresamente en la fundamentación jurídica de la demanda, y es asumido por la parte apelante en su recurso.

En todo caso debe tenerse presente lo que resuelve la Sentencia del Tribunal Supremo nº 546/2015 de 13 de octubre referida a un mutualista de MUFACE:

"Por ello, conforme ya se ha motivado, lo que debe destacarse es que la acción del mutualista contra la entidad concertada o contra los centros o facultativos del cuadro médico de la misma no nace de una relación personal contractual entre ambos, sino del compromiso contraído por la entidad con la Mutualidad con la que ha celebrado el concierto como contrato de servicio público, con obligación, merced a la Ley que los regula, de no causar daños a terceros como consecuencia del desarrollo del servicio.

Por tanto, si el daño tiene lugar y el tercero, beneficiario del servicio pero que no ha sido parte en el contrato de naturaleza administrativa, ejercita acción para el resarcimiento de daño sufrido, tal acción tiene su encaje en el artículo 1902 del Código Civil y, por ende, el plazo de prescripción será el de un año previsto en el artículo 1968. 2 del citado Código por la remisión que hace éste al artículo 1902 del mismo Texto Legal .

Consecuencia de todo lo expuesto es la desestimación del motivo, fijando la Sala como doctrina que "la acción que ejercite el mutualista funcionario civil del Estado contra la Entidad con la que haya concertado su Mutualidad la prestación de asistencia sanitaria, a fin de reclamar aquél el daño sufrido por la prestación del servicio, tiene como plazo de prescripción el de un año."

Dicha doctrina es acogida entre otras por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª) de 9 de...

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