STSJ Comunidad de Madrid 145/2019, 25 de Marzo de 2019
Ponente | MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ |
ECLI | ES:TSJM:2019:3601 |
Número de Recurso | 8/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 145/2019 |
Fecha de Resolución | 25 de Marzo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2018/0013248
Recurso de Apelación 8/2019-X-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 8/2019
S E N T E N C I A Nº 145/2019
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistradas:
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación que con el número 8/2019 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Orbe Zalba, en nombre y representación de D. Pablo,
D. Pio, Dª Socorro, Dª Sonsoles, D. Ramón, Dª Tania, Dª Teodora y D. Romeo, frente a la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 266/2018, seguido a instancias de los mismos apelantes citados contra la actuación consistente en la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra los Listados Definitivos de la Evaluación de Reconocimiento de Carrera para Licenciados Sanitarios Estatutarios de la Comunidad de Madrid, correspondiente al proceso extraordinario del ejercicio 2017, por los respectivos Comités de Evaluación de las Áreas correspondientes a los respectivos centros de trabajo.
Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
En fecha 10 de octubre de 2018, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Madrid y en el Procedimiento Abreviado nº 266/2018, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
"CON DESESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 266 DE 2018, INTERPUESTO POR DE D. Pablo, D. Pio, Dª Socorro, Dª Sonsoles, D. Ramón, Dª Tania, Dª Teodora, D. Romeo, D. Urbano, REPRESENTACIÓN Y DIRIGIDOS POR LA LETRADA DOÑA ROSA MARÍA GUARDIOLA SANZ, CONTRA LA RESOLUCIÓN DESESTIMATORIA PRESUNTA DEL RECURSO DE ALZADA, INTERPUESTO EN FECHA 25 DE ENERO DE 2018, CONTRA LOS LISTADOS DEFINITIVOS DE LA EVALUACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE CARRERA PARA LICENCIADOS SANITARIOS ESTATUTARIOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, CORRESPONDIENTE AL PROCESO EXTRAORDINARIO DEL EJERCICIO 2017, POR LOS RESPECTIVOS COMITÉS DE EVALUACIÓN DE LAS ÁREAS CORRESPONDIENTES A LOS RESPECTIVOS CENTROS DE TRABAJO, DEBO ACORDAR Y ACUERDO:
DECLARAR QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO ES CONFORME A DERECHO, EN RELACIÓN CON LOS EXTREMOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN, POR LO QUE DEBEMOS CONFIRMARLO Y LO CONFIRMAMOS.
SIN EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS" .
Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala y quedando registradas en fecha 3 de enero de 2019.
Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 20 de marzo de 2019, fecha en la que tuvo lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.
La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por los aquí apelantes y otra persona más frente a la actuación consistente en la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra los Listados Definitivos de la Evaluación de reconocimiento de Carrera para Licenciados Sanitarios Estatutarios de la Comunidad de Madrid, correspondiente al proceso extraordinario del ejercicio 2017, por los respectivos Comités de Evaluación de las Áreas correspondientes a los respectivos centros de trabajo
Para fundamento de su decisión, el Juzgador de instancia centra los términos en que se ha desenvuelto el debate procesal desde el punto de vista fáctico y recoge los dos motivos impugnatorios vertidos en la demanda (la actuación discriminatoria de la Administración demandada al no existir razones objetivas que justifiquen la diferencia de trato debiendo ser equiparado al personal fijo el personal temporal sustituto, así como la infracción de la Directiva 1999/1979).
A continuación se remite y reproduce íntegramente los razonamientos de una sentencia anterior dictada por el mismo Juez a quo en el Procedimiento Abreviado 187/2017, donde examinaba la posible "discriminación en las condiciones de trabajo comparables entre personal estatutario fijo y temporal, en lo relativo a los derechos económicos y administrativos vinculados con las condiciones de trabajo".
Concluye en el Fundamento Quinto resolviendo, en concreto, el litigio suscitado en la instancia, con los siguientes razonamientos:
"El Acuerdo de la Mesa Sectorial, de fecha 12 de enero de 2017, estableció el inicio de las negociaciones para la regulación de la carrera del personal no licenciado, ni diplomado, culminándose con el acuerdo de 29 de noviembre de 2017 que actualizó el Acuerdo de 25 de enero de 2007, referido a la Comisión Central de Seguimiento, el cambio de denominación de la Titulación de Diplomado en Enfermería y aprobación del anexo III relativo al personal no sanitario, fijándose por Acuerdo de 4 de julio de 2018 la recuperación progresiva de los niveles y cantidades de carrera profesional, lo que fue objeto de aprobación por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 31 de julio de 2018, siendo su ámbito de aplicación el personal estatutario fijo, si bien la Disposición Transitoria Segunda hace referencia al personal interino que podría solicitar la evaluación si bien no tendría efectos hasta la adquisición de la condición de fijo.
La carrera profesional está estrechamente vinculada con la forma de acceso a la función pública, tras la correspondiente superación de los procesos selectivos, sin que pueda considerarse por este mismo motivo la existencia de discriminación alguna en el modelo de carrera profesional entre los diversos colectivos de profesionales que prestan servicios en la Administración Sanitaria, y que tiene su origen en los distintos nombramientos de carácter fijo y temporal que se producen en los Servicios de salud, ...".
Frente a dicha Sentencia se alzan en este recurso de apelación D. Pablo, D. Pio, Dª Socorro, Dª Sonsoles, D. Ramón, Dª Tania, Dª Teodora y D. Romeo, quienes, a través de su representación procesal, articulan, en esencia, los siguientes motivos impugnatorios:
En primer lugar, destacan un hecho que, dicen, en ningún lugar de la Sentencia se recoge y es que todos los demandantes tienen un "nombramiento estatutario de carácter temporal de larga duración". Una afirmación que sustentan en la constancia en el expediente administrativo de los certificados de los servicios prestados por cada uno de ellos en su respectiva categoría profesional, de lo que derivan ahora los apelantes la antigüedad que cada uno de ellos tiene en sus respectivos puestos de trabajo.
A continuación, centran el objeto de debate -coincidente, dicen, con el mantenido en la instancia- en la cuestión de si los apelantes, como personal temporal de larga duración sustituto, debe ser admitido al procedimiento de incorporación a la carrera profesional convocado en el año 2017 por el Servicio Madrileño de Salud. En esta línea, sostienen los apelantes que, dada la configuración de la carrera profesional según el artículo 40 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, no hay argumento alguno que impida tal acceso.
Invocan acto seguido la Sentencia de 9 de julio de 2015 (asunto C-177/2014) del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y, con base en los principios de igualdad de trato y no discriminación consagrados en la Directiva 1999/70/CE y el Acuerdo Marco, postulan que los trabajadores que tengan un contrato de duración determinada deben disfrutar de las mismas ventajas que los de contratos por tiempo indefinido comparables, salvo que esté justificado un trato diferenciado por razones objetivas.
Sostienen, en este orden de ideas, que al personal estatutario temporal eventual o sustituto no se le exige para su nombramiento cualificación académica o experiencia distinta a la del personal interino, ejerciendo todos ellos las mismas funciones y sometidos a las mismas obligaciones, siendo la única diferencia (que tampoco reconocen los apelantes como absoluta) entre ambos grupos de personal que los interinos ocupan una plaza vacante que es preciso atender y el personal eventual o sustituto no ocupa vacante alguna.
Invocan en apoyo de sus pretensiones una Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Castilla y León (Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Valladolid) de 28 de septiembre de 2018 (Rec. Apel. 294/2018 ) y el criterio expresado en ella, avalado, dicen, por lo razonado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de junio de 2014, al admitir que pueda distinguirse entre personal fijo y temporal, debiendo estar el límite a los efectos de desarrollo de la carrera profesional en quienes vienen prestando con estabilidad, aunque con...
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STSJ Comunidad de Madrid 256/2023, 24 de Febrero de 2023
...II, siendo este último el nivel que le había sido asignado en los listados provisionales. La sentencia se limita a transcribir la STSJ de Madrid nº 145/2019 de la sección Octava, de 25 de marzo, recurso de apelación 8/2019, para concluir que no se produce ninguna infracción del principio de......