STSJ Comunidad de Madrid 136/2019, 22 de Marzo de 2019

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS GUILLO SANCHEZ-GALIANO
ECLIES:TSJM:2019:3587
Número de Recurso585/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución136/2019
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0021528

Procedimiento Ordinario 585/2017 O - 03

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 585/2017

S E N T E N C I A Nº 136/2019

Ilmos/as Sres/as.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados/as:

D. Rafael Botella García Lastra

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a 22 de marzo de 2019

Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 585/2017, interpuesto por don Jose Augusto, Teniente militar de Complemento del Ejercito del Aire, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Gómez Sánchez, contra la Resolución 452/38120/17, de 23 de mayo, del Subsecretario de Defensa (en concreto, su base segunda 1.1.1.b) por la que se convocaron los procesos de selección para el ingreso en los centros docentes militares de formación, mediante la forma de ingreso directo y promoción para la incorporación como militar de carrera a las Escalas de Of‌iciales y Escalas Técnicas de of‌iciales de los cuerpos de ingenieros, al señalar límites de edad para el acceso a dichas escalas, conf‌irmada por Resolución de 12 de septiembre de 2017 de la Subdirección General de Recursos, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior; así como contra la Resolución de 17 de julio de 2017 de la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza

militar por la que, en relación con tal proceso selectivo, se excluyó al recurrente como aspirante en el mismo por no alcanzar el límite de edad y contra la Resolución de 11 de septiembre de 2017 de la Dirección General de Recursos, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la anterior

Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se conf‌irió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verif‌icó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones y se declare nula la base segunda apartado 1.1.1 b) de la Resolución impugnada y la resolución que la conf‌irma, así como las resoluciones que excluyen al actor del proceso selectivo, dictando resolución por la que se acuerde admitir al actor en los 3 procesos selectivos a los que concurrió; subsidiariamente se declare nula dicha base y se dicte resolución admitiendo al actor en el proceso selectivo, todo ello retrotrayendo los efectos a la fecha en que debió haberse permitido la participación en dichos procesos del actor, en su defecto se le permita participar en los futuros procesos selectivos que se convoquen para tal acceso, conservando los derechos económicos y administrativos propios del proceso selectivo en el que fue excluido, con costas a la parte contraria.

SEGUNDO

La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO

Tramitado el procedimiento con el resultado que es de ver en autos, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 12 de diciembre de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano, quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso, que se ha dejado expuesto en el encabezamiento de la presente resolución, es doble conforme allí se reseña: por un lado se orienta a pedir la nulidad de la base segunda 1.1.b) de la Resolución 452/38120/17, de 23 de mayo, del Subsecretario de Defensa (por la que se convocaron los procesos de selección para el ingreso en los centros docentes militares de formación, mediante la forma de ingreso directo y promoción para la incorporación como militar de carrera a las Escalas de Of‌iciales y Escalas Técnicas de of‌iciales de los cuerpos de ingenieros, al señalar límites de edad para el acceso a dichas escalas, y de la resolución que desestima el recurso de alzada contra la anterior resolución; y de otro lado solicita también la nulidad de las dos resoluciones que acordaron y conf‌irmaron la exclusión concreta del recurrente de los procesos selectivos a los que concurrió, en aplicación de tal causa de exclusión consistente en superar el límite de edad establecido en dicha Resolución inicialmente impugnada.

Recordemos que la citada base establece un límite de edad consistente en no cumplir ni haber cumplido en el año 2017 las siguientes edades máximas: Ingreso directo: 31 años. Promoción para cambio de escala y cambio de cuerpo: 40 años. Subof‌iciales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina sin límite de edad.

Considera el recurrente que la citada base de la convocatoria, la resolución que conf‌irma en alzada la misma, así como las dos resoluciones que acuerdan su exclusión de los procesos selectivos a los que concurrió, en aplicación de tal límite de edad, son contrarias al derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos que consagra el art. 23.2 CE, en su relación con el derecho fundamental de igualdad ex art. 14 CE, asimismo el art. 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y determinan la nulidad de pleno derecho que establece el art. 47 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas . También alega que desde la perspectiva de la normativa comunitaria, dicha regulación y su aplicación concreta en este supuesto, vulnera la Directiva 2000/78/CE al suponer una discriminación por motivos de edad huérfana de justif‌icación objetiva y razonable.

La Administración demandada, en las resoluciones que se impugnan y por referencia concreta a la de fecha 12 de septiembre de 2017 que resuelve el recurso de alzada contra la impugnación de la base de la convocatoria, señala que la resolución que se impugna encuentra fundamento tanto en la regulación de la ley de la carrera militar 39/2007, de 19 de noviembre, como en el Reglamento de Ingreso y Promoción y de Ordenación de la Enseñanza de Formación en las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 35/2010, de 15 de enero, tras las modif‌icaciones introducidas por el apartado 4 del art. 2 del Real Decreto 378/2014, de 30 de mayo . Concluye en virtud de lo anterior, que el establecimiento de unos límites de edad tiene una lógica y razonable

justif‌icación en el hecho de que quien pretende acceder a una escala lo haga con una edad suf‌iciente no solo para permitirle alcanzar ciertos empleos y con ello poseer la iniciativa nacida de una sana ambición, sino que, en esencia, permita satisfacer las necesidades de las Fuerzas Armadas no tanto a corto plazo y en los primeros empleos de la escala a la que se accede sino también a medio y largo alcance en la planif‌icación de unas Fuerzas Armadas de futuro, modernas y adaptadas a las nuevas exigencias tecnológicas y del planeamiento de la defensa militar.

SEGUNDO

Pues bien, en la resolución del presente recurso, se ha de señalar ante todo que esta misma Sala y Sección ya se ha pronunciado al menos en dos ocasiones anteriores sobre la cuestión que ahora examinamos, esto es, si el establecimiento del límite de edad en los procesos selectivos como el que nos ocupa, vulnera los preceptos constitucionales que se invocan por el recurrente y la normativa comunitaria que se señala por el mismo. Es evidente que el principio de unidad de doctrina nos obliga a mantener el criterio que ya sentamos en dichas resoluciones. Nos pronunciamos sobre la cuestión en las Sentencias de fechas 19 de octubre de 2017 en resolución del recurso PO 513/2017 (Sentencia nº 574/2017 ; y en la de fecha 9 de octubre de 2018 en resolución del recurso PO 297/2017 (Sentencia nº 503/2018 ).

En la primera de dichas resoluciones dimos respuesta a la cobertura legal y reglamentaria del establecimiento de límite de edad en procesos selectivos como el que nos ocupa y su interpretación conforme al Texto Constitucional. Dijimos allí y ahora reiteramos para el presente supuesto, lo siguiente:

"...Para el análisis de la base en cuestión tenemos que tener en cuenta la normativa aplicable a supuesto de hecho enjuiciado que no es otra que la Ley 39/2007 de la Carrera Militar en su artículo 56 el RD 35/2010 por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso y Promoción y de Ordenación de la Enseñanza de Formación FAS.

El RD 35/2010 modif‌icado mediante el RD 378/2014 aplicable al presente supuesto, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas, tiene por objeto establecer los requisitos y procedimientos para ingresar en los centros docentes militares de formación para cursar las enseñanzas que permitan vincularse profesionalmente a militar de tropa y marinería (...) of‌iciales de los CG de infantería de marina (...). En lo que respecta a los principios rectores para la selección del ingreso, se dice que se hará conforme principios constitucionales de igualdad, méritos y capacidad, determinando el artículo tercero, el resto de principios que garantiza el procedimiento.

El artículo sexto, modelo de ingreso, en su apartado sexto, determina que los militares de tropa y marinería podrán acceder a las enseñanzas de formación de of‌iciales y de subof‌iciales por ingreso directo y por promoción. En cuanto al proceso de selección se determina en el artículo octavo, de...

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