SAP Madrid 236/2019, 21 de Marzo de 2019

PonenteMARIA DE LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE
ECLIES:APM:2019:4193
Número de Recurso1343/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución236/2019
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO TRABAJO: CONS

37051540

N.I.G.: 28.006.43.1-2011/0101900

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1343/2018

Origen :Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid

Procedimiento Abreviado 36/2017

Apelante: MINISTERIO FISCAL

Apelado: D. Pio

Procurador Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER

Letrado D. LUIS RODRIGUEZ RAMOS

S E N T E N C I A Nº 236/2019

EN NOMBRE DE S. M EL REY

ILMOS. SRS/AS:

Presidenta:

Dª. CARMEN COMPAIRED PLO

Magistrados/as:

Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE.-D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.- VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los Autos: Juicio Oral nº 36/2017, seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 31 de los de Madrid, sobre delito contra el medio ambiente, siendo apelante en esta instancia el Ministerio f‌iscal, al que se adhiere el acusado Pio, representado por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, designada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE, y en atención a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

.- PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó sentencia nº 111/18 de fecha 28 de marzo de 2018, cuya parte dispositiva dice así:

SE ABSUELVE A Pio del delito del que venía siendo acusado declarándose las costas de of‌icio

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por el Ministerio f‌iscal, alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 31 de los de Madrid, escrito que se da íntegramente por reproducido. Se adhiere la defensa con escrito que, igualmente, se da por reproducido.

TERCERO

Elevadas las actuaciones, y recibidas, en virtud de Diligencia de ordenación de fecha 10/09/2018, se acuerda incoar recurso, formar rollo y designar Magistrada ponente, quedando pendiente de resolución cuando por turno correspondiere, y se reasigna la ponencia por reestructuración de reparto, señalando fecha de deliberación: 05/03/2019, tras lo cual, queda pendiente de resolución.

H E C H O S P R O B A D O S.- Se aceptan y dan por reproducidos los expresados en la Sentencia apelada siendo los siguientes:

"Se declara probado que el acusado ha desempeñado los cargos de Director de Producción y Medio Ambiente del Canal de Isabel II, y posteriormente de Director General de Recursos Hídricos y Abastecimiento.

Uno de los embalses gestionados por el Canal es el de Vellón o Pedrezuela, en el término municipal de Pedrezuela, que aporta agua al rio Guadalix, que es af‌luente del Jarama.

En el verano de 2009, los caudales liberados desde el embalse al río Guadalix fueron de 0,003 en julio; en agosto de 0,0162; y en septiembre de 0,023.

No queda acreditado que el Canal de Isabel II debiera cumplir un caudal mínimo o ecológico en el Río Guadalix, que viniera establecido con carácter vinculante en el Plan Hidrológico del año 2008, vigente a la fecha de los hechos".

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Disconforme con la sentencia dictada, apela el Ministerio f‌iscal, y, en síntesis, y en apoyo de sus pretensiones, alega los siguientes motivos: Infracción de ley por inaplicación indebida del RD 1664/1998 que aprueba el Plan Hidrológico de la cuenca del río Tajo, cuyo contenido normativo se publica por Orden de

13.08.1999, en relación con el art. 325 Cp ., por cuanto el concepto de caudal ecológico o demanda ambiental de los ríos, es el caudal mínimo que debe garantizarse para la pervivencia del mismo y de su hábitat, de modo que cualquier explotación de los recursos hídricos, debe asegurar este caudal mínimo, una vez satisfecha la necesidad del abastecimiento humano : Directiva 2000/60/CE de 23 de octubre; TR Ley de Aguas aprobada por RDL 1/2001, art. 59.7; y Reglamento del dominio público hidráulico 849/1986; Decreto 1664/1998 ; y Ley 10/2001 del Plan Hidrológico Nacional; por tanto, alega el apelante, la sentencia debe revocarse para corregir el error de considerar que el caudal ecológico no es vinculante y que lo que hay en la normativa es un criterio principal de f‌ijación, y un criterio subsidiario, igualmente vinculante, que es provisional hasta que se aprueben los estudios específ‌icos que se determina en el art. 11. E incide en que también hay error en la valoración de la prueba al considerar que la norma jurídica no es vinculante, habiendo ignorado pruebas esenciales (informe de la Confederación Hidrográf‌ica del Tajo al f.169 ratif‌icado en juicio). Así, en cuanto al grave impacto ambiental producido en el río Guadalix y su hábitat por el incumplimiento del caudal ecológico, se desarrolla en el informe pericial de la Unidad Técnica de la Fiscalía coordinadora de medio ambiente que obra al f. 180 a 186, ampliado al f. 468 a 479, ratif‌icados por los peritos que declararon que el incumplimiento del caudal ecológico por el Canal era crónico y duradero, habiendo quedado clara la máxima responsabilidad del acusado en estos hechos: gestión del embalse, y su incumplimiento del caudal ecológico, con falta de justif‌icación de dicho incumplimiento por anómala situación de abastecimiento humano del Canal (anomalía descartada). Por todo ello, solicita con revocación de la sentencia, que se devuelva a la juzgadora para que dicte otra valorando de forma completa toda la prueba pericial y documental, y subsidiariamente, para el caso de que se entienda que ha perdido imparcialidad, la nulidad y repetición del juicio por otro tribunal.

La defensa lo impugna, y ad cautelam, interpone otro, alegando que "el plazo se hallaba suspendido hasta la entrega de la grabación de la vista", y, alternativamente, se interpone por vía adhesiva: art. 790.1 LEcrim ; esgrimiendo como motivos de su recurso, en síntesis, que, ha habido infracción de ley por inaplicación del art. 131.1 del Cp . vigente al tiempo de ocurrir los hechos: julio y agosto de 2009 (antes de la reforma operada por LO 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23/12/2010), por lo que el delito se encontraría prescrito.

SEGUNDO

La sentencia en su relato histórico, narra, (entre otros hechos), que: "no queda acreditado que el Canal de Isabel II debiera cumplir un caudal mínimo o ecológico en el río Guadalix, (af‌luente del Jarama), que viniera establecido con carácter vinculante en el Plan Hidrológico (...) vigente a la fecha de los hechos". Igualmente también se estima probado que, "los caudales liberados desde el embalse al río Guadalix fueron: 0,003 en julio; 0,0162 en agosto, y 0,023 en septiembre."

Cuando la juzgadora a quo valora la declaración del acusado, a la sazón, Director de gestión hídrica y abastecimiento del Canal de Isabel II, hace hincapié,(y en relación con el embalse de Pedrezuela), en que se manifestó por el mismo que, "no es cierto que por entonces el Plan de la Cuenca del río Tajo f‌ijara un caudal mínimo, pues debía aplicarse el art. 11.3 del Plan del 98 el cual f‌ijaba resultados concretos y específ‌icos para 17 embalses, y nada para el resto", explicando que, "no pudieron contravenir ninguna norma, porque no existía esa norma que f‌ijara un caudal mínimo". Asimismo valora la juzgadora prueba testif‌ical, y de entre los testimonios practicados, los Sres. Ángel Daniel, Alberto y Amador corroboran la tesis de la defensa cuando manif‌iestan que, "en 2009 el Plan que estaba en vigor era el del 98, el cual no establecía un caudal obligatorio para el río Guadalix".

Y no es cierto que se hayan soslayado otros medios de prueba por lo que no cabe ninguna revocación para que exista una especie de complementación de la sentencia impugnada, cuando efectivamente, se valora toda la prueba pericial practicada. Los peritos de la f‌iscalía inciden en que, "hubo un incumplimiento del caudal porque consideran que es aplicable el caudal "orientativo" que tiene como objetivo garantizar el ecosistema, por lo que con su incumplimiento se produjo un grave daño, y aplicando el art. 13 debería mantenerse un caudal". Ahora bien, que las conclusiones de dicha pericial no coincidan con las de que def‌iende la acusación y actual apelante, no implica que se haya errado en su valoración, cuando para empezar hay periciales en un sentido y su contrario pues la pericial propuesta por la defensa mantiene que,...

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