SAP Guadalajara 59/2019, 21 de Marzo de 2019

PonenteJOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN
ECLIES:APGU:2019:122
Número de Recurso67/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución59/2019
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00059/2019

- PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EQ1

Modelo: SE0100

N.I.G.: 19130 77 2 2018 0000234

RAM R.APELACION ST MENORES 0000067 /2019 -A

Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000129 /2018

Delito: LESIONES

Recurrente: Pelayo

Abogado/a: D/Dª JORGE JUAN HIDALGO ROMERO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª MARÍA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº 59/19

En Guadalajara, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Expediente de Reforma nº 129/18, procedentes del Juzgado de Menores de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 67/19, en los que aparece como parte apelante, Pelayo, asistido por el Letrado D. Jorge Juan Hidalgo Romero y como parte apelada MINISTERIO FISCAL, sobre lesiones, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 28 de enero de 2019, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "El día 30 de julio de 2018, sobre las 15:30 horas, el menor Pelayo, nacido el NUM000 /2001, se encontraba en el domicilio de su novia Agustina, menor de edad, y de la madre de ésta, doña Amanda, sito en la CALLE000, NUM001 de la localidad de Guadalajara, iniciando una discusión con el padre de Agustina, don Jeronimo, que había acudido al citado domicilio avisado por doña Amanda . Dicha discusión derivó en un forcejeo durante el cual, Pelayo, guiado por el propósito de ocasionar un menoscabo físico, golpeó en la zona derecha de la cara a don Jeronimo y le cogió del cuello.

Como consecuencia de lo anterior, don Jeronimo sufrió lesiones consistentes en contusión facial y contusión cervical. Dichas lesiones requirieron para alcanzar la estabilidad una primera asistencia facultativa, no seguida de tratamiento médico ni quirúrgico ulterior, habiendo invertido en alcanzar la estabilidad siete días, todos ellos de perjuicio exclusivamente básico, sin que le haya quedado ningún tipo de secuela".

Y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: CONDENO al menor Pelayo como responsable de un delito de lesiones leves, ya def‌inido, a la medida de LIBERTAD VIGILADA con una duración de seis meses .

Todo ello, con imposición al menor responsable de las costas procesales causadas ".

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación letrada de Pelayo, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la celebración de la vista el día 19 de marzo del año en curso, con el resultado que obra en la correspondiente acta.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se admiten y se dan aquí por reproducidos los que se recogen en la sentencia que se recurre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por don Jorge Juan Hidalgo Romero, Letrado en ejercicio, en defensa del menor Pelayo, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Guadalajara de fecha 28 de enero de 2019, aduciendo como motivos del recurso error en la valoración de la prueba e infracción de precepto constitucional del artículo 24 de la Constitución .

A dicho recurso se opone el Ministerio Fiscal que considera que el mismo debe ser desestimado y con ello conf‌irmar la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Del primero de los motivos. Se nos dice por el recurrente, que de las pruebas practicadas no se deduce la comisión de delito alguno por parte del apelante. No queda demostrada la relación de causalidad entre los hechos y el parte médico, si bien se reconoce la existencia de una discusión, pero no que este, el apelante, agrediera. Se alude también al testimonio de la hija de Jeronimo para con ello, pretender fundamentar el error aducido.

Es reiterado por esta Sala lo dicho en la sentencia de fecha 2 de febrero de 2009 : "Además hay que considerar que nos encontramos ante un sistema de doble instancia en el que el Tribunal de apelación controla la apreciación probatoria efectuada precedentemente, realizando un nuevo análisis de las pruebas practicadas en primera instancia, renovando su valoración, y ello supone realizar un juicio crítico de la valoración de la prueba realizada por el Juez de lo Penal, pudiendo llegar a distintas conclusiones, pues aunque la apreciación sea libre y sin cortapisas, ya que no existen reglas tasadas de valoración, debe ser racional y además razonada, para hacer posible el control de la decisión judicial, por vía de recurso, debiendo tenerse en cuenta que la apreciación probatoria depende esencialmente del principio de inmediación en su práctica, pues sólo la percepción directa de los testimonios y manifestaciones del acusado, permite obtener los criterios que posibilitan la apreciación del grado de veracidad y verosimilitud de quien...

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