SAP Baleares 47/2019, 20 de Marzo de 2019

PonenteGEMMA ROBLES MORATO
ECLIES:APIB:2019:729
Número de Recurso17/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución47/2019
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

Secci ón Primera

Rollo número 17/19

Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE PALMA

Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado nº 147/17

SENTE NCIA núm. 47/19

S.S. Ilmas.

DOÑA SAMANTHA ROMERO ADÁN

DOÑA GEMMA ROBLES MORATO

DOÑA ELEONOR MOYÁ ROSSELLÓ

En PALMA, 20 de marzo de 2019.

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares con la composición arriba indicada, el presente rollo número 17/19 en trámite de apelación contra la sentencia número 334/18 dictada el día 28 de septiembre de 2018 en el procedimiento abreviado número 147/17 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 5 de Palma, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el siguiente fallo: "Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Nicanor del DELITO DE USURPACIÓN que le venía siendo imputado por la acusación particular, con declaración de la mitad de las costas de of‌icio; y que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Nicanor, como autor responsable de UN DELITO DE COACCIONES, ya def‌inido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a la pena de TRECE MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de CINCO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, al pago de las costas por mitad, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a Petra en la cantidad de 22.500 EUROS, más los intereses legales, por el coste de reposición de la parcela a su cota original."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por parte de la representación procesal de Nicanor .

Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se conf‌irió el oportuno traslado con el resultado que obra en autos.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verif‌icó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente GEMMA ROBLES MORATO.

HECHOS PROBADOS

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan y trascriben, si bien no constituyen delito de coacciones, tal como se expone a continuación: "Probado y así se declara que, en fecha no precisada de los primeros meses de 2014, Nicanor, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como encargado de obras de la construcción de un chalet en la parcela NUM000 de la CALLE000 en la Urbanización DIRECCION000 de Alcúdia, realizó una plataforma sobre el terreno de la parcela número NUM001 de la referida urbanización sita en la CALLE001 y propiedad de Petra para tener un acceso permanente hacia su parcela de camiones y maquinaria pesada de construcción.

Pese a carecer de autorización depositó en la parcela nº NUM001 tierra y escombros procedentes de la excavación realizada para la construcción del chalet antes referido, modif‌icando la cota del terreno.

El coste de reposición del terreno a su cota originaria ha sido valorado en 22.500 euros según informe pericial efectuado por un arquitecto técnico.

La causa ha estado paralizada por causas no imputables al acusado en fase de instrucción y ante el Juzgado de lo Penal."

FUNDA MENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia interpone la Procuradora Margarita Jaume Noguera, actuando en nombre y representación de Nicanor, recurso de apelación fundamentado en: 1) error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia; 2) incoherencia de la fundamentación fáctica respecto de la prueba practicada en la vista del juicio, valoración errónea, arbitraria e ilógico, obviando la prueba de descargo; 3) vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por defectuosa motivación de la sentencia al no preterirse la prueba de descargo practicada en el plenario y que obra en autos; 4) infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 172 del CP ; 5) absoluta falta de fundamentación en relación con la responsabilidad civil al no haberse acreditado daño alguno por parte del denunciante que imponga la necesidad de su resarcimiento y faltar a la verdad la pericial aportada de adverso.

Se solicitaba la estimación del recurso y la absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.

El Ministerio Fiscal interesó la conf‌irmación de la resolución recurrida.

El Procurador Juan Balaguer actuando en nombre y representación de Carlos Daniel impugnó el recurso interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Comenzaremos, por evidentes razones de sistemática, por el motivo referido a la infracción de ley, es decir, que los mismos no son constitutivos de un delito de coacciones, que ya adelantamos, concurre. Ello determinará que no sean examinados el resto de los motivos.

En el delito de coacciones, tipif‌icado en el art. 172 del C.P, castiga el legislador a quien sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto.

Los elementos del delito de coacciones pueden sintetizarse en los siguientes:

1) Una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la ley no prohíbe o compelerle a hacer lo que no quiera, sea justo o injusto.

2) Que tal actividad se plasme en una conducta de violencia, cuya clase ha ido ampliándose con el tiempo para incluir no sólo la "vis physica" sino también la intimidación o "vis compulsiva" e incluso la fuerza en las cosas o "vis in rebus". La mera restricción de la libertad ajena supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, ef‌icaz, y causal respecto al resultado perseguido.

3) Que esa conducta ofrezca una cierta intensidad, y si es de tono menor aparecería como apropiado la apreciación de una falta, teniendo en cuenta que en la jurisprudencia además del desvalor de la acción se ha tomado también en cuenta el desvalor del resultado.

4) La existencia de un elemento subjetivo que abarque el ánimo tendencial de restringir la libertad ajena.

5) Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva.

En los hechos declarados probados se describe una determinada dinámica comisiva consistente en el depósito de tierra y escombros sobre la parcela nº NUM001, actuaciones realizadas sin la autorización de su legítimo propietario y que provocaron la modif‌icación de la cota del terreno. Dicho esto, no encontramos en el relato descripción alguna referente a que esa actuación "violenta" estuviera encaminada a impedir algo legítimamente permitido a su titular o a compelerle a hacer lo que no quiere. Falta en el relato de hechos el ánimo tendencial de restringir la libertad ajena. No encontramos descripción alguna de una exigencia violenta y relevante para que el sujeto pasivo se viera obligado a hacer lo que no quería o a dejara de hacer algo a lo que tenía derecho.

En la sentencia de 2-01/04 (rec. 1177/03) de la Sección 2ª de la A.P. de Tarragona puede leerse lo siguiente (ponente: Hernández García, Javier), (la negrita es nuestra): "El núcleo de la tipicidad reside en la lesión de la libertad personal, entendida como una compulsión directa, violenta y causalmente relevante para que la persona que la sufre se vea directamente obligado a realizar lo que no quiere o dejar de hacer lo que tiene derecho a realizar . No puede concebirse la coacción como un efecto limitativo de derechos patrimoniales, mediante actos de perturbación de una relación jurídica real u obligacional que no tengan como objeto directo al mismo sujeto titular de los mismos. La violencia, aún en su forma in rebus, debe ser percibida en términos sensoriales, como un ataque directo a la libertad de autodisposición del sujeto pasivo.

La perturbación penalmente intolerable debe proyectarse en términos de causalidad en la conducta del sujeto pasivo, que debido a la violencia se ve obligado a renunciar al ejercicio de su libertad. La libertad, como bien personalísimo no puede confundirse con los derechos patrimoniales de los que una persona es titular, por lo que una lesión en el ejercicio de éstos no puede traducirse normativamente en un ataque a la libertad personal. La perspectiva desde la que se observe la ubicación del bien jurídico resulta esencial. Sólo el ataque directo por violencia en los términos descritos en el artículo 172 CP (LA LEY 3996/1995) (y su correlativa versión contravencional) puede ser penalmente relevante."

La juez de la instancia se sitúa en una violencia extra-personal sobre las cosas, "vis in rebus", consistente en la ocupación de la parcela ajena para acopio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR