SAP Madrid 126/2019, 19 de Marzo de 2019

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2019:4904
Número de Recurso717/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución126/2019
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0150413

Recurso de Apelación 717/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 100 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 79/2016

APELANTE: D. Saturnino y Dña. Lucía

PROCURADOR: D. JACINTO GOMEZ SIMON

APELADO: Dña. Marcelina

PROCURADOR: D. AGUSTIN SANZ ARROYO

SENTENCIA 126/2019

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTE :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil diecinueve.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre impugnación calif‌icación registral art. 328 de la Ley Hipotecaria, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 100 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado Saturnino y Dña. Lucía, representada por el Procurador Sr. GOMEZ SIMON y de otra, como apelado demandante Dña. Marcelina, representada por el Procurador Sr. SANZ ARROYO, seguidos por el trámite de Juicio Verbal.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 100 de Madrid, en fecha 18 de enero de 2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Agustín Sanz Arroyo, en nombre y representación de Dña. Marcelina, frente a Dña. Lucía, como Registradora del Registro de la Propiedad nº 37 de Madrid, y frente a D. Saturnino, como registrador de la Propiedad nº 22 de Madrid, DEBO DECLARAR Y DECLARO improcedente la calif‌icación negativa de ambos registradores, en cuanto deniegan la inscripción de titularidad del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000, y en la CALLE001 nº NUM001, ambas de Madrid, y condenar a los demandados a estar y pasar por la precedente declaración, debiendo proceder a la inscripción de titularidad de ambos inmuebles en favor de la actora, con expresa imposición de las costas a ambas partes demandadas, de las causadas a la parte actora. ".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de marzo de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia estimatoria de las demandas de juicio verbal de impugnación de calif‌icaciones registrales desfavorables emitidas en el presente procedimiento, sustanciado en virtud de acumulación producida de los Juicios Verbales número 79 y 80 tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia número 100 de los de esta capital, se formulan los presente recursos de apelación interpuestos por Doña Lucía y Don Saturnino en su condición de Registradores de la Propiedad, respectivamente, de los registros número 37 y 22 de los de esta capital que emitieron sendas calif‌icaciones desfavorables respecto de la presentación de los mandamientos deducidos en su día en virtud de la sentencia dictada por la sección 14 de esta audiencia Provincial de fecha 28 de septiembre de 2015 .

SEGUNDO

Que los efectos de la presente litis han quedado acreditados y no son discutidos los siguientes hechos:

Que por la parte demandante y recurrida en el presente procedimiento Doña Marcelina se formuló demanda ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Torrejón de Ardoz, autos de Juicio Ordinario 592/2010 contra la mercantil FABRICA ÍTALO ESPAÑOLA de CABLES, solicitando esencialmente que se declarase que en virtud del contrato privado de fecha 16 de julio de 1975 tanto ella como su esposo Don Casimiro adquirieron por título de compraventa y para su sociedad de gananciales las f‌incas descritas en el fundamento derecho tercero de la demanda resultando la misma propiedad actual de la totalidad las f‌incas por herencia de su esposo mediante escritura de fecha 23 de octubre de 2009, solicitando que se obligase a la mercantil demandada al otorgamiento de la correspondiente escritura pública, o en su caso por el propio Juez de primera instancia para el caso de imposibilidad de la misma.

Por el Juzgado de Instancia se dictó sentencia de fecha 7 de enero de 2011 en el que por allanamiento de la demandada se dictó sentencia estimando las pretensiones contenidas en la demanda.

Que los inmuebles a los que se refería la demanda y que son objeto de litigio se ref‌ieren a los edif‌icios sitos en la CALLE001 número NUM001 y en la CALLE000 número NUM000 ambos de Madrid.

Los referidos inmuebles f‌iguraban inscritos en el registro de la propiedad a nombre de la SOCIEDAD CIVIL COOPERATIVA de CRÉDITO Y AHORRO, BANCO DE LA UNIÓN.

Como consecuencia de dicha discordancia entre la titularidad que la demandante tenía reconocida por virtud de la sentencia a la que antes hemos hecho referencia y la titular registral de los inmuebles, por la demandante se procedió a interponer una acción derivada del artículo 40 de la ley hipotecaria solicitando la rectif‌icación del registro de la propiedad.

De dicha acción conoció el Juzgado de Primera Instancia número 100 Procedimiento Ordinario 1350/2012 en el que por la titular del mismo se dictó sentencia de fecha 15 de octubre de 2014 en el que por la razones que

constan en los fundamentos de derecho, en la misma se acuerda el sobreseimiento del procedimiento por no aparecer cumplido los requisitos especiales que las leyes exigen por razón de la materia para la admisión de la demanda. Según se desprende de los fundamentos de derecho de la referida sentencia se consideraba que el procedimiento que había presentado la demandante no era conforme para obtener la rectif‌icación registral que se pretendía.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que recayó en la Sección 14ª de esta Audiencia Provincial que dictó sentencia de fecha 28 de septiembre de 2015 la que estimo el recurso de apelación interpuesto y en su parte dispositiva se establecía ordenar la inscripción de las viviendas objeto del procedimiento, es decir la sita en la CALLE000 número NUM000 como la sita en la CALLE001 número NUM001, como propiedad de Doña Marcelina constituyendo respectivamente las f‌inca registrales número NUM002 del registro de la propiedad número 22 y NUM003 del registro de la propiedad número 37, y asimismo se acordaba librar mandamiento a los señores Registradores de la Propiedad citados con objeto de que procedan en su caso, de no existe ningún obstáculo para ello, a escribirlas a favor del recurrente.

Por ambos Registradores de la Propiedad, se formularon calif‌icaciones desfavorables para la inscripción solicitada.

Como consecuencia de dichas notas desfavorables por parte de la demandante Doña Marcelina se interpusieron sendas demandas de impugnación de la calif‌icación registral. Por los Señores Registradores titulares de los Registros de la Propiedad número 22 y número 37 de los de esta capital se contestó la demanda oponiéndose la misma y solicitando el mantenimiento de las calif‌icaciones registrales negativas.

Por el Juzgado de Primera Instancia número 100 se dictó auto de fecha 18 de enero de 2018 en el que estimaba íntegramente las demandas interpuestas por Doña Marcelina, declarando improcedente las calif‌icaciones negativas que se habían realizado y ordenando la inscripción de la titularidad de ambos inmuebles en favor de la actora.

Como fundamento jurídico esencial se establece que procede reconocer la rectif‌icación registral porque ello obliga a lo establecido en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de septiembre de 2015, a la que nos hemos referido en los anteriores párrafos.

Frente a dicha resolución se interpone por los Señores Registradores titulares de los Registros de la Propiedad número 22 y 37 el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Que el artículo 20 de la Ley Hipotecaria establece el denominado principio de tracto sucesivo. En efecto según dicha disposición:

Artículo 20.

"Para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modif‌iquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos.

En el caso de resultar inscrito aquel derecho a favor de persona distinta de la que otorgue la transmisión o gravamen, los Registradores denegarán la inscripción solicitada."

En def‌initiva el denominado principio de tracto sucesivo, contenido fundamentalmente en la regla del artículo 20 supone que cada asiento registral debe apoyarse en el anterior, de modo que de las hojas registrales pueda seguirse el curso completo de las titularidades jurídica relativas a cada f‌inca inmatriculada. La iniciación, pues, del proceso de inscripción requiere que, en el título formal que se presente, el otorgante sea el titular registral del derecho en el último asiento de la f‌inca sobre que recaiga, de tal forma que los sucesivos titulares del derecho escrito se sigan...

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