SAP Madrid 132/2019, 15 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2019
Número de resolución132/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ Santiago de Compostela nº 100.

Teléfono: 91 4931988/89

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1256/17 .

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 657/09.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid.

Parte recurrente : "JUAN VALENCIA, S.L.", DON Hilario Y DOÑA Elena

Procurador: Don David García de Riquelme.

Letrado: Don Gonzalo Grandes Hernández.

Parte recurrida: "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A."

Procurador: Don Fernando Gala Escribano.

Letrado: Doña Mercedes Villarrubia García.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ENRIQUE GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTÉS

SENTENCIA Nº 132/19

En Madrid, a quince de marzo de dos mil diecinueve.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el nº de rollo 1256/17, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2014 dictada en los autos de juicio ordinario núm. 657/2009 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelantes, "JUAN VALENCIA, S.L.", DON Hilario Y DOÑA Elena ; y como apelada la mercantil "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A", todos ellos representados y defendidos por los profesionales antes relacionados.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación procesal de "JUAN VALENCIA, S.L.", don Hilario y doña Elena contra la entidad "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A.", en la que, tras exponer los hechos que estimaban de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraban que apoyaban su pretensión, suplicaban:

" 1º.- Se declare que el contrato de Arrendamiento de Industria y Exclusiva de Suministro de 13 de agosto de 1993, suscrito por las partes, infringe el artículo 81 (1) del Tratado CE .

2º.- Declare, por tanto y, en aplicación del art. 81 (2) del Tratado CE la nulidad del Negocio Jurídico Complejo

compuesta por (a) Escritura Pública de constitución del usufructo de fecha 13/08/ 993 y (b) Contrato de Arrendamiento de Industria y Exclusiva de Suministro de facha 13/08/1993.

3º.- Como consecuencia de la antedicha declaración de nulidad y en aplicación de las consecuencias contempladas en el art. 1306 del Código Civil, condene a REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS. PETROLIPEROS a:

- Conf‌irmar (o restituir, en caso de que hubieran sido desposeídos de los mismos) en el uso y disfrute de la Estación de Servicio a los demandantes.

- Reintegrar a mis mandantes cualquier cantidad a cuyo pago pudieron haber sido condenados, con sus intereses correspondientes, como consecuencia de cualquier procedimiento judicial anterior derivado del cumplimiento o incumplimiento de la relación contractual compleja de13 de Agosto de 1.993, por ser la misma nula de pleno derecho.

- Abonar a los demandantes una cantidad consistente en la diferencia existente entre el precio efectivamente abonado por la Estación de Servicio que gestiona mi mandante a REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A., y los precios que se acredite fueran ofrecidos y/o abonados por otros operadores y/o suministradores autorizados, en régimen de compra en f‌irme o reventa a otras Estaciones de Servicio de similares características a la gestionada por mi mandante, por el número de litros vendidos en la Estación de Servicio, desde el 13 de Agosto de 1.993 hasta el 16 de julio de 1997, incrementada con los correspondientes intereses.

4º.- Condenar expresamente a la demandada al paga de las costas ocasionadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2014 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda deducida por JUAN VALENCIA, S.L., D. Hilario Y Dª Elena, contra REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A., con expresa imposición de costas a la parte actora." .

TERCERO

Publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación al que se opuso la parte demandada que, tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se recibieron los autos con fecha 25 de octubre de 2017, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 14 de marzo de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento se inició en virtud de demanda formulada por "JUAN VALENCIA, S.L.", don Hilario y doña Elena contra la entidad "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A." (en lo sucesivo REPSOL), por la que se solicitaba la nulidad del negocio jurídico complejo integrado por:

  1. el derecho de usufructo constituido mediante escritura pública otorgada el día 13 de agosto de 1993, por don Hilario y doña Elena en favor de REPSOL, sobre los terrenos e instalaciones de la estación de servicio 10.716, sita en la carretera de Sanlúcar de Barrameda a Chipiona, P.K. 1, así como sobre la autorización administrativa que permitía la explotación de la estación de servicio; y

  2. el contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de suministro suscrito en la misma fecha entre REPSOL, como arrendador, y la entidad "JUAN VALENCIA, S.L.", representada por don Hilario, como arrendatario, con las consecuencias derivadas de la nulidad f‌ijadas en el suplico de la demanda que ha quedado literalmente transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución.

La pretensión de la parte actora se fundamenta en la vulneración del artículo 81 del Tratado CE por la relación contractual compleja que liga a las partes, todo ello por: a) la f‌ijación por el suministrador de los precios de venta al público; b) excesiva duración de la cláusula de no competencia (25 años) que no está amparada por el

Reglamento de exención por categorías (CEE) 1984/83; y c) aplicación a la entidad demandante de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes.

La sentencia recaída en primera instancia desestima la demanda al apreciar que la relación que liga a REPSOL con la estación de servicio, a los efectos de la aplicación de las normas de competencia, es un contrato de agencia genuino en tanto que la parte actora no asumió riesgos f‌inancieros y comerciales signif‌icativos, rechazando así su condición de empresario independiente, lo que permite excluir la aplicación del artículo 81 del Tratado a la relación contractual litigiosa.

A mayor abundamiento, rechaza que el suministrador impusiera a la demandada los precios de venta al público y, en todo caso, aprecia que la acción se ejercita con mala fe considerando que la parte actora comenzó a incumplir la exclusiva de suministro en el año 1995 y que tras un dilatado proceso, al que luego nos referiremos, se declaró la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento imputable a la estación de servicio.

Frente a la sentencia se alza la parte demandante que, en primer término, reprocha a la sentencia apelada haber incurrido en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre la excesiva duración del contrato. Además, alega que, aun en el caso de que se calif‌icara a la estación de servicio como de agente genuino, lo que se rechaza, la sentencia debería haber analizado la excesiva duración del contrato, no amparada por el Reglamento de exención por categorías (CEE) 1984/83, por lo que con independencia de que se calif‌ique de agente genuino o no genuino y de que se impongan o no los precios de venta al público, la excesiva duración del contrato debe conducir a la nulidad de la relación compleja que vincula a las partes. En todo caso, mantiene el apelante que la estación de servicio asume riesgos no insignif‌icantes, lo que impide que pueda calif‌icarse de agente genuino. En consecuencia, no se le puede imponer el precio de venta al público, hecho que, en contra de lo mantenido en la sentencia apelada, considera acreditado, integrando una infracción grave que determina la nulidad de complejo contractual que liga a las partes. También rechaza que la acción se haya ejercitado de mala fe o de forma abusiva.

Conviene precisar, antes de analizar el contenido del recurso de apelación que a pesar de los cambios operados por el Tratado de Lisboa en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, que ha pasado a denominarse Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), a lo largo de la resolución se aludirá a la nomenclatura y numeración anterior a la reforma - artículo 81 del Tratado CE, actualmente, artículo 101 TFUE - y a la anterior denominación del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y del Tribunal de Primera Instancia -que han pasado a denominarse Tribunal de Justicia y Tribunal General, integrando ambos, junto con el Tribunal de la Función Pública, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea-, todo ello a f‌in de guardar la necesaria correspondencia con los términos y numeración empleados por las partes y la sentencia impugnada.

De igual forma, resulta de aplicación al supuesto enjuiciado el Reglamento de exención a determinadas categorías de acuerdos de compra en exclusiva (CEE) 1984/83, a pesar de que ha sido sucesivamente sustituido,...

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