SAP Madrid 103/2019, 15 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2019
Número de resolución103/2019

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0073637

Recurso de Apelación 542/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 400/2016

APELANTE: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

PROCURADOR D. JAIME QUIÑONES BUENO

APELADO: D. Jose Pedro y Dña. Silvia

PROCURADOR: Dña. PILAR MONEVA ARCE

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a quince de marzo de dos mil diecinueve.

Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 400/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid, en los que aparece como parte apelante BANCO POPULAR ESPAÑOL SA representado por el Procurador D. JAIME QUIÑONES BUENO y defendido por la Letrada Dña. RUS MARÍA MUÑOZ GOMEZ, y como parte apelada- impugnante D. Jose Pedro y Dña. Silvia representados por la Procuradora Dña. PILAR MONEVA ARCE y defendidos por la Letrada Dña. CARMEN ORTEGA SANCHEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/02/2018 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 09/02/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que estimando de forma sustancial la demanda interpuesta por doña Silvia y don Jose Pedro CONTRA la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A, debo declarar y declaro la validez de los contratos suscritos por las partes que se describen en el hecho primero de esta resolución, y debo condenar y condeno a la citada entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad resultante de minorar el importe de la inversión (60.000 euros) por los rendimientos brutos obtenidos por los actores y el valor de cotización en el mercado bursátil de las acciones con que le fueron canjeados de forma forzosa los bonos subordinados obligatoriamente convertibles por acciones adquiridos por los actores en el momento del referido canje (25 de noviembre de 2015), lo que deberá determinarse en fase de ejecución de sentencia en el caso de que no se proceda al pago voluntario por la parte demandada en el plazo del artículo 548 LEC o exista discrepancia entre las partes sobre la cantidad que se hubiera consignado por aquella; devengando tal importe resultante el interés del artículo 576 LEC desde la presente resolución hasta su completo pago, ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

Posteriormente por el Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid se dictó Auto de fecha 8/03/2018, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

"NO HA LUGAR a la aclaración de la Sentencia dictada en autos en fecha 2/02/18, solicitada por la procuradora Dña. PILAR MONEVA ARCE en nombre y representación de D. Jose Pedro y Dª Silvia ".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., al que se opuso la parte apelada D. Jose Pedro y Dña. Silvia, quien también impugnó la sentencia en los términos que se dan aquí por reproducidos, a cuya impugnación, la parte apelante BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A, presentó alegaciones, que igualmente se dan aquí por reproducidas, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 13 de marzo de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la sentencia que ha sido apelada.

PRIMERO

Nos corresponde analizar en esta segunda instancia la petición de nulidad, por vicios en el consentimiento, presentada por don Jose Pedro y doña Silvia, en la contratación de la órdenes de suscripción de valores convertibles en acciones de fecha 2 de octubre de 2009 y de 11 de mayo de 2012( oferta pública de adquisición mediante canje), operaciones que según af‌irman los actores se realizaron, sin tener adecuado conocimiento de la verdadera naturaleza y riesgos del producto, bajo la indicación de los empleados del Banco Popular Español que les explicaron que se trataba de un producto de alta rentabilidad y seguro. Nunca con anterioridad al año 2009 habían invertido en productos f‌inancieros complejos.

El actor don Jose Pedro era gestor urbanístico, mientras que su esposa era diplomada en relaciones laborales, careciendo ambos de conocimientos o experiencia f‌inanciera, debiendo ser calif‌icados como inversores de perf‌il conservador.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, tras declarar caducada la acción de anulabilidad por error en el consentimiento, estimó la pretensión subsidiaria acción de incumplimiento de las obligaciones de información y documentación presentada por los actores, condenando a Banco Popular Español "a abonar a la parte actora la cantidad resultante de minorar el importe de la inversión por los rendimientos brutos obtenidos por los actores y el valor de cotización en el mercado bursátil de las acciones con que le fueron canjeados de forma forzosa los bonos subordinados obligatoriamente convertibles por acciones adquiridas por los actores en el momento del referido canje( 25 de noviembre de 2015), lo que deberá determinarse en fase de ejecución de sentencia en el caso de que no se proceda al pago voluntario por la parte demandada en el plazo del artículo 548 o exista discrepancia entre las partes sobre la cantidad que se hubiere consignado por aquella; devengando tal importe el interés del artículo 576 de la LEC desde la presente resolución hasta su completo pago, ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

Contra la misma se interpuso recurso de apelación por Banco Popular Español mientras que los demandantes impugnaron la sentencia al oponerse al recurso de apelación presentado de contrario. Examinaremos resumidamente el contenido de estos escritos.

A.- Por parte del BANCO POPULAR ESPAÑOL en el recurso de apelación se invocaron los siguientes motivos para interesar la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado y su absolución.

  1. Error en la valoración de la prueba al concluir que la información facilitada al cliente sobre el producto en el momento de la contratación fue insuf‌iciente.

Para llegar a tal conclusión la sentencia de instancia considera, aplicando la doctrina derivada de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2016, que el tríptico informativo resultó insuf‌iciente al entender que se trata de un caso igual, lo que no es cierto ya que los bonos contratados en el procedimiento que analizó el Tribunal Supremo, Emisión de Bonos Subordinados Necesariamente Canjeables 1/2010, no son los que se enjuician en este proceso, emisión 1/2009 y los trípticos informativos son diferentes. Además se consideró dicho tríptico insuf‌iciente para el perf‌il del demandante; en este caso el perf‌il es diferente y el asesoramiento e información recibida ha sido completamente distinto, por lo no puede aplicarse sin más estudio la referida sentencia.

En cambio debe considerarse válida para cumplir la obligación legal y suf‌iciente tanto la información verbal, del director de la sucursal don Millán y de la empleada doña Soledad, que manifestaron en el acto del juicio que explicaron a los actores todos los riesgos del producto, asegurando que el señor Jose Pedro se llevó el tríptico a su casa para examinarlo un día o dos días antes de la f‌irma, como la documental, entre lo que se encuentra el test de conveniencia y el resultado del mismo que informa que sus conocimientos f‌inancieros que le permitían conocer perfectamente las características y riesgos del producto, riesgos que, por otro lado, venían perfectamente detallados y resaltados en negrita en el tríptico al que nos hemos estado ref‌iriendo.

Además el perf‌il, experiencia inversora y capacidad del demandante, que fue alto cargo directivo y secretario del Consejo de Administración de la sociedad TORREBREVA nos permiten considerar que conocía las características del producto.

La propia actuación de la parte actora acredita que el actor tenía conocimiento del producto antes de su contratación, tanto es así que el juzgador de instancia por dicho motivo estimó la excepción de caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada, indicando que "en el caso de autos consideramos que el plazo de cuatro años debe computarse desde el momento que la parte actora, siendo ya consciente del arror padecido, formuló las correspondientes reclamaciones, no solo a la entidad demandada( doc. 32 y 33 de la demanda) sino también a la Junta de Andalucía, siendo evidente que en esta última reclamación el actor pone ya de manif‌iesto que en ese momento(31 de octubre de 2011) ya conocía el error sufrido, alegando que en el momento de suscribir el producto se le había informado de que en el canje forzoso los bonos se iban a sustituir por acciones tendiendo al valor de cotización de las mismas en ese momento, y no atendiendo al importe pref‌ijado por la entidad bancaria que resultó muy superior a aquel."

B )Indebida aplicación del artículo 1.101 del Código Civil .

Tal como hemos indicado con anterioridad debe considerarse acreditado que...

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