STSJ Comunidad de Madrid 171/2019, 15 de Marzo de 2019

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJM:2019:3139
Número de Recurso605/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución171/2019
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0010360

Procedimiento Ordinario 605/2018

Demandante: PROMOTORA INMOBILIARIA APOQUINDO S.A

PROCURADOR D./Dña. ELENA GUTIERREZ PERTEJO

Demandado: AYUNTAMIENTO DE BECERRIL DE LA SIERRA

PROCURADOR D./Dña. PALOMA MIANA ORTEGA

SENTENCIA Nº 171/2019

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL

En la Villa de Madrid, a quince de marzo de dos mil diecinueve.

VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo nº 605/2018 promovido por la procuradora de los tribunales doña Elena Gutiérrez Pertejo, en nombre y representación de PROMOTORA INMOBILIARIA APOQUINDO SA, contra el acuerdo, de 7 de marzo de 2018, del pleno del Ayuntamiento de Becerril de la Sierra (Madrid), que desestima el recurso de reposición formulado contra acuerdo de ese mismo órgano, de 27 de octubre de 2017, por el que se rechaza la iniciativa presentada por dicha parte de modif‌icación puntual de las Normas Subsidiarias (NNUU) del municipio de Becerril de la Sierra para el ámbito del Sector 10 SAU-10 del Polígono 10 denominado "Majada de las Monjas"; habiendo sido parte demandada AYUNTAMIENTO DE BECERRIL DE LA SIERRA(MADRID), representado por la procuradora de los tribunales doña Paloma Miana Ortega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Una vez admitido el presente recurso y sustanciados los trámites legales pertinentes, se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dictara sentencia por la que declare la nulidad de los dos acuerdos de pleno recurridos, y la obligación de volver posteriormente a someter al pleno la propuesta de resolución de la aprobación inicial, en su caso, de la modif‌icación puntual planteada por la Comunidad de Madrid para subsanar las def‌iciencias de tramitación del Plan Parcial de las Majada de las Monjas previamente elevado por el Ayuntamiento al órgano regional para su aprobación def‌initiva, para que el pleno del Ayuntamiento de Becerril adopte al respecto un acuerdo ajustado a derecho.

SEGUNDO

A continuación se conf‌irió traslado al Ayuntamiento de Becerril de la Sierra (Madrid) para que contestara a la demanda, lo que se verif‌icó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y conf‌irmando la legalidad del acto impugnado.

TERCERO

Se acordó f‌ijar la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a prueba, se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultado obra en autos. A continuación, se sustanció el trámite de conclusiones por escrito. Finalmente, se señaló para votación y fallo el día 13 de marzo de 2019, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por medio de este recurso contencioso administrativo el acuerdo, de 7 de marzo de 2018, del pleno del Ayuntamiento de Becerril de la Sierra (Madrid) que desestima el recurso de reposición formulado contra acuerdo de ese mismo órgano, de 27 de octubre de 2017, por el que se rechaza la iniciativa presentada por la mercantil actora, de modif‌icación puntual de las Normas Subsidiarias (NNUU) del municipio de Becerril de la Sierra para el ámbito del Sector 10 SAU-10 del Polígono 10 denominado "Majada de las Monjas".

Dicho acuerdo originario (27 de octubre de 2017) se dicta en el punto del orden del día nº 2, cuyo enunciado dice literalmente: "APROBACIÓN, SI PROCEDE, PARA LA MODIFICACIÓN PUNTUAL DE LAS NORMAS SUBSIDIARIAS DE BECERRIL DE LA SIERRA, PRESENTADA POR DON Plácido, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD DENOMINADA PROMOTORA INMOBILIARIA APOQUINDO, SA, PARA EL ÁMBITO DEL SECTOR 10-SAU-10 DEL POLÍGONO 10 DENOMINADO "MAJADA DE LAS MONJAS", PREVISTO EN LAS NORMAS SUBSIDIARIAS ACTUALMENTE VIGENTES EN BECERRIL DE LA SIERRA, DANDO CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA NÚMERO 881/2016, DICTADA POR LA SECCIÓN PRIMERA, DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID, EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO 660/2015, CONFORME A LA CUAL, DECLARA NULO EL ACUERDO DEL DÍA 29 DE ENERO DE 2015 DEL PLENO DEL AYUNTAMIENTO DE BECERRIL DE LA SIERRA, PARA QUE SE INSTE A LA MODIFICACIÓN PUNTUAL DE LAS NORMAS PARA DICHO SECTOR O SE JUSTIFIQUE TÉCNICAMENTE POR EL AYUNTAMIENTO SU NO MODIFICACIÓN, YA QUE LA JUSTIFCACIÓN DADA TÉCNICAMENTE POR EL AYUNTAMIENTO NO ES SUFICIENTE PARA QUE NO SE LLEVARA A CABO LA MODIFICACIÓN PROPUESTA".

En el acta de esta sesión plenaria, concretamente en la parte f‌inal del indicado punto, se recoge:

"En consecuencia con la votación obtenida, seis votos a favor, cuatro votos en contra y tres abstenciones, que son trece votos, de los trece que integran la Corporación, no se obtiene la mayoría absoluta para la validez del acuerdo.

A la vista del resultado de la votación y teniendo en cuenta que para el presente acuerdo, se necesita mayoría absoluta, tal como establece el apartado 2, letra 11 del artículo el artículo 47 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases Régimen Local, queda rechazada la iniciativa para la aprobación de la Modif‌icación Puntual de las Normas Subsidiarias de Becerril de la Sierra, presentada por Don Plácido, en nombre y representación de la Sociedad denominada Promotora Inmobiliaria Apoquindo, SA, para el ámbito del Sector 10 -SAU-10 del Polígono 10 denominado "Majada de las Monjas", previsto en las Normas Subsidiarias actualmente vigentes en Becerril de la Sierra, dando cumplimiento a la sentencia número 881/201,':, dictada por la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el procedimiento ordinario 660/2015, conforme a la cual, declara nulo el acuerdo del día 29 de enero de 2015 del Pleno del Ayuntamiento de Becerril de la Sierra, para que se inste a la modif‌icación puntual de las Normas para

dicho sector o se justif‌ique técnicamente por el Ayuntamiento su no modif‌icación, ya que la justif‌icación dada técnicamente por el Ayuntamiento no es suf‌iciente para que no se llevara a cabo la modif‌icación propuesta".

Son datos fácticos acreditados con el expediente administrativo y demás actuaciones integrantes de este proceso, los siguientes a valorar para una adecuada resolución de este recurso:

  1. - Con fecha 21 de noviembre de 2016, esta Sección, en el procedimiento ordinario nº 660/2015, dictó sentencia f‌irme nº 881/2016, cuyo fallo dice textualmente: "Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Promotora Inmobiliaria Apoquindo SA contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 29 de enero de 2015 del Pleno del Ayuntamiento de Becerril de la Sierra que declaramos nulo.

    Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte demandada en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía ".

    En la parte f‌inal del fundamento de derecho cuarto de esta sentencia se recogen los siguientes razonamientos que en esencia motivaron la estimación del recurso con la consecuencia de retroacción de actuaciones. Concretamente, y tras hacer una exégesis de la doctrina jurisprudencial respecto a la potestad de planeamiento y el ejercicio discrecional de la misma (ius variandi), se indica que "No obstante el propio Tribunal ha puesto de manif‌iesto en numerosas sentencias ---sirvan de muestra las SSTS de 9 de marzo de 2011 (casación 3037/2008 ), 14 de febrero de 2007 (casación 5245/2003 ) y 28 de diciembre de 2005 (casación 6207/2002 )--- que "la potestad para revisar o modif‌icar el planeamiento es discrecional (ius variandi), de modo que, dentro de los márgenes establecidos en la normativa aplicable, el planif‌icador urbanístico dispone de libertad para escoger, entre las distintas alternativas posibles, la que considere más conveniente para la mejor satisfacción del interés público. Libertad de criterio ---no condicionada por derechos adquiridos, ni por compromisos convencionales anteriores de la Administración---, que no puede ser sustituida, en su núcleo de oportunidad, por la distinta opinión o voluntad de los particulares, ni por la decisión de los órganos jurisdiccionales ( artículo 71.2 de la LRJCA ).

    Por ello se ha insistido también en que el éxito de la impugnación que se dirija contra el ejercicio de tal potestad tiene que basarse en una actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración, al planif‌icar, ha incurrido en error, o ha actuado al margen de la discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, o la estabilidad y la seguridad jurídicas, o con desviación de poder, o, en f‌in, con falta de motivación en la toma de sus decisiones; directrices, todas ellas, condensadas en el artículo 3, en relación con el 12, del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76), artículos coincidentes con los 2 y 3 del vigente Texto Refundido de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, aprobado por Real...

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