STSJ País Vasco 74/2019, 14 de Marzo de 2019

PonentePAULA PLATAS GARCIA
ECLIES:TSJPV:2019:855
Número de Recurso191/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución74/2019
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 191/2018

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 74/2019

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

DÑA. PAULA PLATAS GARCÍA

En Bilbao, a catorce de marzo de dos mil diecinueve.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 191/2018 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Resolución de 27 de diciembre de 2017, de la Autoridad Vasca de la Competencia, por la que se declara la comisión por parte de la recurrente y de otras empresas sancionadas, de una infracción única y continuada de carácter muy grave por la realización conductas prohibidas por el artículo 1.1 de la Ley de Defensa de la Competencia .

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : BENGOETXEA AUTOBUSAK S.A., representada por el Procurador Don JAVIER ORTEGA AZPITARTE y dirigido por el Letrado Don JESÚS MARÍA AMUNARRIZ AGUEDA.

- DEMANDADA : AUTORIDAD VASCA DE LA COMPETENCIA, representada y dirigida por el SERVICIO JURÍDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª PAULA PLATAS GARCÍA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 27 de febrero de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Don JAVIER ORTEGA AZPITARTE actuando en nombre y representación de BENGOETXEA AUTOBUSEAK SA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 27 de diciembre de 2017, de la Autoridad Vasca de la Competencia, por la que se declara la comisión por parte de la recurrente y de otras empresas sancionadas, de

una infracción única y continuada de carácter muy grave por la realización conductas prohibidas por el artículo

1.1 de la Ley de Defensa de la Competencia ; quedando registrado dicho recurso con el número 191/2018.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 29 de octubre de 2018 se f‌ijó como cuantía del presente recurso la de 19.396,93 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 1 de marzo de 2019 se señaló el pasado día 7 de marzo de 2019 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

La actora formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 27 de diciembre de 2017, de la Autoridad Vasca de la Competencia, por la que se declara la comisión por parte de la recurrente y de otras empresas sancionadas, de una infracción única y continuada de carácter muy grave por la realización de las siguientes conductas prohibidas por el artículo 1.1 de la Ley de Defensa de la Competencia : a) Fijación de tarifas de los mercados de transporte regular de uso especial (en las modalidades de escolar público y colectivos privados) y/o transporte discrecional; b) Reparto de los mercados de transporte regular y/o transporte discrecional; y/o por procurar la consecución de dichos acuerdos; por lo que se le impone una sanción de multa de 19.396,93 euros, así como el cese de la conducta infractora y la prohibición de reiteración de conductas que tengan el mismo objetivo.

SEGUNDO

Interesa la parte recurrente de esta Sala en el Suplico de su demanda el dictado de Sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de la resolución impugnada y se revoque la misma.

Tras exponer los hechos que por pertinente tiene, articula una serie de motivos impugnatorios que rubrica y ordena como sigue:

  1. - Caducidad del procedimiento sancionador.

    Aduce, al efecto, infracción del artículo 36.1 de la Ley de Defensa de la Competencia 15/2007 (LDC, en adelante) y del artículo 28.4 del Real Decreto 216/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia, que establece un plazo de duración de la fase de instrucción del procedimiento sancionador de 12 meses, que el actor entiende sobrepasado desde la fecha de incoación del procedimiento sancionador hasta su resolución.

  2. - Prescripción.

    Tras exponer el plazo de prescripción que para las infracciones en materia de competencia establece el artículo 68 de la actual LDC, concluye que si en el caso de autos es aplicable el plazo de prescripción de 2 años, teniendo en cuenta la fecha de incoación del procedimiento sancionador, 9 de mayo de 2016, habría transcurrido el plazo de prescripción para todos los acuerdos objeto de sanción, incluido el de fecha 19 de marzo de 2014.

  3. - Nulidad del procedimiento sancionador por infracción de lo dispuesto en el artículo 15.2 de la LDC, en relación con la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de coordinación de las Competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia.

    Bajo la rúbrica de este alegato impugnatorio subraya que correspondía al Estado y no a la Autoridad Vasca de la Competencia el ejercicio de las acciones de este expediente, y así denuncia que ésta inició en fecha 6 de julio de 2015 una información reservada, ex artículo 49.2 de la LDC, a iniciativa propia, a pesar de que la iniciativa debería haberse iniciado e impulsado por la Comisión Nacional de la Competencia.

  4. - Vulneración del principio de presunción de inocencia, por enteder la mercantil recurrente que de la suma de indicios que obran en el expediente, no puede deducirse sin más, en términos que excluyan la duda razonable, que BENGOETXEA AUTOBUSAK, S. A. (y el resto de empresas sancionadas), se hubieran concertado para obtener un benef‌icio ilícito en detrimento de la competencia que sanciona el artículo 1 de la LDC .

  5. - Aplicación del principio de conf‌ianza legítima en materia de defensa de la competencia a f‌in de eximir de responsabilidad a la actora en relación a la practica colusoria de "f‌ijación de precios en el transporte regular de uso especial y transporte discrecional".

    Dicha aplicación la inf‌iere de las que calif‌ica "especiales circunstancias del sector y del comportamiento de la Administración", inductora, a su juicio, de los precios acordados por ser determinados a través de licitaciones públicas o bien por los consejos dados para dar respuesta a los problemas del sector que, según concluye, han contribuido a generar un clima de conf‌ianza en los precios que se acordaban.

TERCERO

La defensa letrada del Gobierno Vasco, en su escrito de contestación a la demanda, postula su total desestimación en base a las alegaciones siguientes:

  1. - En relación al reproche de caducidad del procedimiento sancionador, aduce la demandada que la tesis de la parte actora se sustenta en asignar erróneamente los efectos de la caducidad, al plazo que establece el artículo 28.4, eludiendo el inciso f‌inal de dicho artículo, que se remite, en cualquier caso al plazo de 18 meses del artículo 38.1 LDC para determinar la caducidad.

  2. - Con invocación del artículo 68.1 de la LDC, atendiendo al carácter de infracción única y continuada de carácter muy grave que se imputa a la recurrente, y teniendo en cuenta el plazo de prescripción que para tales infracciones establece la LDC de 4 años, deduce que no se ha producido la prescripción de tal infracción, en tanto que el expediente sancionador fue incoado por Resolución del Director de Investigación el 9 de mayo de 2016 y que las conductas constitutivas de ilícito administrativo se extienden desde el año 1988 hasta el 2010, reiterándose de nuevo en el año 2014, según acta recabada en la sede de AVITRANS el 19 de marzo de 2014, en la que se constata que los socios de AVITRANS conf‌irmaban la vigencia de los acuerdos alcanzados en su seno años anteriores.

  3. - Dedica seguida atención a refutar el alegato impugnatorio relativo a la pretendida nulidad del procedimiento sancionador por infracción de lo dispuesto en el artículo 15.2 de la LDC, en relación con la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de coordinación de las Competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, remitiéndose a los apartados 168 a 170 de la resolución impugnada que examinan esta cuestión.

    Asimismo, adjunta como documento nº 1 de la contestación a la demanda, un escrito de la CNMC, de fecha 23 de marzo de 2016, remitido en respuesta a las consideraciones de la AVC sobre este particular, que, a su criterio, ref‌leja con claridad que la CNMC considera competente a la AVC para perseguir y sancionar las conductas que se inferían de los datos hasta ese momento recabados, coincidiendo en este sentido con la AVC, respecto de que las conductas detectadas ceñían sus efectos al territorio de Guipuzkoa y serían susceptibles de alterar la competencia únicamente dentro de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    Finalmente, concluye que la recurrente no realiza un análisis argumentado mínimamente de las razones que abogarían por unos efectos supracomunitarios de las conductas que contradigan con solvencia la conclusión a la que han llegado tanto la CNMC...

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