STSJ Comunidad Valenciana 502/2019, 13 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución502/2019
Fecha13 Marzo 2019

R. 821/2016

SENTENCIA Nº 502/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados/a:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.

D. MIGUEL Á. NARVÁEZ BERMEJO.

En la Ciudad de València, a 13 de marzo de dos mil diecinueve.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 821/2016, interpuesto por D. Demetrio, representado por la Procuradora Dª. Beatriz Llorente Sánchez y asistido por el Letrado D. Salvador Mas Devesa, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se conf‌irmara la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 13 de marzo de dos mil diecinueve, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por D. Demetrio contra la resolución de 17-3-2016 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000, formulada contra la liquidación provisional practicada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de IRPF de 2007, por un importe de 25.413,89 euros.

SEGUNDO

Del expediente administrativo y de las manifestaciones de las partes se desprende que el recurrente era titular dominical de una vivienda, su residencia habitual, que vendió por escritura de 11-9-2007, autoliquidando en el IRPF de 2007 por tal enajenación unas ganancias patrimoniales de 108.630,55 euros, que declaró exentas por anunciar su futura reinversión.

Sin embargo, transcurrido el plazo de dos años el recurrente no realizó la reinversión de las ganancias patrimoniales declaradas, siendo por ello objeto de un procedimiento de verif‌icación de datos por la Of‌icina de Gestión de la AEAT, que se inició el 27-3-2013 y, tras varias actuaciones, dio lugar a otro procedimiento de comprobación limitada que fue incoado mediante notif‌icación del 12-11-2013, siendo notif‌icada liquidación provisional el 21-3-2014.

En la liquidación del IRPF de 2007 practicada por la of‌icina de gestión se le negó la exención por reinversión de las citadas ganancias patrimoniales, que fueron objeto de tributación por dicho tributo y ejercicio, con una deuda liquidada de 25.413,89 euros, criterio que fue conf‌irmado posteriormente por el Tribunal Económico Administrativo Regional.

La demanda presentada en esta sede jurisdiccional plantea la caducidad del procedimiento y la prescripción de la acción liquidatoria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la imposibilidad legal de simultanear dos procedimientos, siendo necesario f‌inalizar de forma expresa los procedimientos incoados, estando ante una extralimitación competencial de la of‌icina de gestión, denunciando la falta de motivación de la liquidación controvertida, por no realizar de forma íntegra la situación tributaria del IRPF de 2007 y no calcular de forma correcta la ganancia patrimonial gravada.

La Abogada del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso, alegando que se dieron correctamente dos procedimientos consecutivos de verif‌icación de datos y comprobación limitada, sin que se produjera la caducidad de la comprobación limitada que generó la liquidación ni se diera la prescripción de la actuación administrativa, contada desde que se incumplió la obligación de reinversión de las ganancias patrimoniales, siendo ajustada a derecho la liquidación impugnada, solicitando la desestimación de la demanda.

TERCERO

Dispone el artículo 38 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF :

"Artículo 38. Reinversión en los supuestos de transmisión de vivienda habitual o de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación.

  1. Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

    Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida...".

    El desarrollo reglamentario de tal norma nos apunta los requisitos exigibles para la reinversión en vivienda habitual, mencionando el artículo 41 del Reglamento del IRPF, Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, lo siguiente:

    "1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manif‌iesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado f‌inanciación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.

    A estos efectos, se asimila a la adquisición de vivienda su rehabilitación, en los términos previstos en el artículo

    55.5 de este Reglamento.

    Para la calif‌icación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 54 de este Reglamento.

  2. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión.

    Se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la f‌inalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo.

    Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.

    Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de aquélla.

  3. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al...

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