STSJ Comunidad de Madrid 136/2019, 13 de Marzo de 2019

PonenteCARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
ECLIES:TSJM:2019:3451
Número de Recurso367/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución136/2019
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0015475

Procedimiento Ordinario 367/2018

Demandante: Dña. Daniela

PROCURADOR Dña. MARIA TERESA MARCOS MORENO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Ponente: el Pte. De la Sección Cuarta Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PÉREZ.

SENTENCIA Nº 136 / 2019

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PÉREZ

Magistrados:

DÑA. ANA MARIA JIMENA CALLEJA

DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Madrid, a 13 de marzo de 2019

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 367/2018, interpuesto la representación procesal de Dña. Daniela contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 26 de Abril de 2018 por la que se desestima la reclamación económica administrativa nº NUM000 interpuesta contra el Acuerdo de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid consecuencia de la comprobación realizada por el Impuesto de Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados en cuantía de

13.522,74 €.

Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado y la Comunidad de Madrid representada por sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

Las representaciones procesales de las partes demandadas contestaron a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos y se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Con fecha de 12 de marzo del año en curso se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Pte. De la Sección Cuarta Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PÉREZ que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26/04/2018 que desestimo la reclamación nº NUM000 que tiene su origen en el Acurdo de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, por la comprobación realizada por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por importe de 13.522,74 €.

El Tribunal Económico Regional estima parcialmente la reclamación económico administrativa interpuesta en el sentido que la Liquidación solo podía girarse sobre el 50% ya que las sociedades de la compraventa fueron dos sociedades.

Desestimando los demás pedimentos al ser la recurrente sucesora de las obligaciones tributarias de la sociedad BROENA S.L por aplicación del artículo 40 de la Ley 58/2003 y notif‌icársela la liquidación el 27 de octubre de 2014.

Siendo válida la segunda liquidación que efectuó la Dirección General de Tributos ya que esa posibilidad la estableció expresamente el TEAR.

Y no siendo procedente entender que no ha habido trámite de audiencia ya que la Administración Tributaria se ha limitado los valores declarados por la recurrente.

Y en relación con la prescripción alegada y conforme al artículo 65 y 66.1 de la Ley General Tributaria y art. 102 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados . Y teniendo en cuenta que la escritura de compraventa se otorgó el 31 de mayo de 2003, el plazo de prescripción deberá contarse desde el 8 de mayo de 2013. Habiéndose producido las siguientes interrupciones de la prescripción: el 2-6-2004, notif‌icación de la propuesta de liquidación, el 25-5-2007 notif‌icación de la primera liquidación provisional, el 27 de octubre de 2008 notif‌icación al interesado de la Resolución del TEAR. El 27-7-2009, notif‌icación de la segunda liquidación provisional, el 31 de julio de 2009, interposición del recurso de reposición; el 16 de abril de 2010 interposición de la reclamación administrativa 14895-2010 y el 20 de agosto de 2012 notif‌icación al interesado de la resolución del TEAR.

SEGUNDO

El demandante basa su recurso en defectos formales en la declaración de sucesor de la deuda tributaria. La administración ha dictado la tercera liquidación sobre los mismos hechos fuera del plazo previsto en el artículo 150 de la Ley General Tributaria . Imposibilidad de dictar una tercera liquidación sobre los mismos hechos. Importe minino por el cual la persona física debe de responder. Prescripción de la deuda tributaria al ser el hecho imponible del 2003.

Y en cuanto al fondo del asunto: el importe ha sido calculado erróneamente puesto que los sujetos pasivos eran dos sociedades y la operación de venta estará sujeta a IVA y por lo tanto no puede tributar por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

Por su parte tanto la Administración General del Estado como la Administración Autonómica, solicitaron la desestimación del recurso.

TERCERO

Señala la parte, que su representada, no ha sido notif‌icada de ninguno de los actos administrativos relativos a estas liquidaciones. Solamente, se le ha notif‌icado el 27 octubre de 20174 la liquidación como sucesora pero sin expediente de derivación de responsabilidad.

El artículo 40 de la Ley General Tributaria establece "1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la Ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda y demás percepciones patrimoniales recibidas por los mismos en los dos años anteriores a la fecha de disolución que minoren el patrimonio social que debiera responder de tales obligaciones, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 42.2.a) de esta Ley .

Y el art. 107 del RD 1065/2007 de 27 de julio, siendo responsable al tratarse de la administradora, socia única, liquidadora y única receptora de los bienes de la sociedad disuelta siendo, pues, sucesora y obligada solidaria frente a la Administración y continuando el procedimiento.

Este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ya ha establecido (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección5

  1. Sentencia núm. 1212/2016 de 24 noviembre . JUR 2017\4063

Por su parte, el art. 177.2 del mismo texto legal, relativo al procedimiento frente a los sucesores, establece:

2. Disuelta y liquidada una sociedad o entidad, el procedimiento de recaudación continuará con sus socios, partícipes o cotitulares, una vez constatada la extinción de la personalidad jurídica.

Disuelta y liquidada una fundación, el procedimiento de recaudación continuará con los destinatarios de sus bienes y derechos.

La Administración tributaria podrá dirigirse contra cualquiera de los socios, partícipes, cotitulares o destinatarios, o contra todos ellos simultánea o sucesivamente, para requerirles el pago de la deuda tributaria y costas pendientes.

Por último, en lo que aquí importa, el art. 127.4 del Real Decreto 939/2005 (RCL 2005, 1770), que aprobó el Reglamento General de Recaudación, regula el procedimiento de recaudación frente a los sucesores en los siguientes términos:

4. Disuelta una sociedad, entidad o fundación, el procedimiento de recaudación continuará con sus socios, partícipes, cotitulares o destinatarios, que se subrogarán a estos efectos en la misma posición en que se encontraba la sociedad, entidad o fundación en el momento de la extinción de la personalidad jurídica. En la notif‌icación al sucesor se le requerirá el pago de la deuda en los siguientes plazos:

Si la extinción de la personalidad jurídica se produce dentro del periodo voluntario, se notif‌icará al sucesor para que realice el pago dentro del plazo del artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

Si la extinción de la personalidad jurídica se produce antes de la notif‌icación de la providencia de apremio, se notif‌icará al sucesor dicha providencia. Si realiza el pago antes de la notif‌icación de la providencia de apremio, se le exigirá el recargo ejecutivo.

Si la extinción de la personalidad jurídica se produce una vez notif‌icada la providencia de apremio al obligado al pago y antes de la f‌inalización del plazo del artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se requerirá al sucesor para que realice el pago de la deuda y el recargo de apremio reducido del 10 por ciento en el plazo del artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con la advertencia de que, en caso de no efectuar el ingreso del importe total de la deuda pendiente, incluido el recargo de apremio reducido del 10 por ciento, en dicho plazo, se procederá al embargo de sus bienes o a la ejecución de las garantías existentes para el cobro de la deuda con inclusión del recargo de apremio del 20 por ciento.

Si la extinción de la personalidad jurídica se produce después de la f‌inalización del plazo del artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se requerirá al sucesor para que realice el pago de la deuda y el...

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