STSJ Comunidad de Madrid 136/2019, 13 de Marzo de 2019
Ponente | CARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ |
ECLI | ES:TSJM:2019:3451 |
Número de Recurso | 367/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 136/2019 |
Fecha de Resolución | 13 de Marzo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0015475
Procedimiento Ordinario 367/2018
Demandante: Dña. Daniela
PROCURADOR Dña. MARIA TERESA MARCOS MORENO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Ponente: el Pte. De la Sección Cuarta Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PÉREZ.
SENTENCIA Nº 136 / 2019
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PÉREZ
Magistrados:
DÑA. ANA MARIA JIMENA CALLEJA
DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En Madrid, a 13 de marzo de 2019
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 367/2018, interpuesto la representación procesal de Dña. Daniela contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 26 de Abril de 2018 por la que se desestima la reclamación económica administrativa nº NUM000 interpuesta contra el Acuerdo de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid consecuencia de la comprobación realizada por el Impuesto de Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados en cuantía de
13.522,74 €.
Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado y la Comunidad de Madrid representada por sus servicios jurídicos.
Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
Las representaciones procesales de las partes demandadas contestaron a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
Se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos y se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
Con fecha de 12 de marzo del año en curso se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Pte. De la Sección Cuarta Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PÉREZ que expresa el parecer de la Sala.
Se interpone el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26/04/2018 que desestimo la reclamación nº NUM000 que tiene su origen en el Acurdo de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, por la comprobación realizada por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por importe de 13.522,74 €.
El Tribunal Económico Regional estima parcialmente la reclamación económico administrativa interpuesta en el sentido que la Liquidación solo podía girarse sobre el 50% ya que las sociedades de la compraventa fueron dos sociedades.
Desestimando los demás pedimentos al ser la recurrente sucesora de las obligaciones tributarias de la sociedad BROENA S.L por aplicación del artículo 40 de la Ley 58/2003 y notificársela la liquidación el 27 de octubre de 2014.
Siendo válida la segunda liquidación que efectuó la Dirección General de Tributos ya que esa posibilidad la estableció expresamente el TEAR.
Y no siendo procedente entender que no ha habido trámite de audiencia ya que la Administración Tributaria se ha limitado los valores declarados por la recurrente.
Y en relación con la prescripción alegada y conforme al artículo 65 y 66.1 de la Ley General Tributaria y art. 102 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados . Y teniendo en cuenta que la escritura de compraventa se otorgó el 31 de mayo de 2003, el plazo de prescripción deberá contarse desde el 8 de mayo de 2013. Habiéndose producido las siguientes interrupciones de la prescripción: el 2-6-2004, notificación de la propuesta de liquidación, el 25-5-2007 notificación de la primera liquidación provisional, el 27 de octubre de 2008 notificación al interesado de la Resolución del TEAR. El 27-7-2009, notificación de la segunda liquidación provisional, el 31 de julio de 2009, interposición del recurso de reposición; el 16 de abril de 2010 interposición de la reclamación administrativa 14895-2010 y el 20 de agosto de 2012 notificación al interesado de la resolución del TEAR.
El demandante basa su recurso en defectos formales en la declaración de sucesor de la deuda tributaria. La administración ha dictado la tercera liquidación sobre los mismos hechos fuera del plazo previsto en el artículo 150 de la Ley General Tributaria . Imposibilidad de dictar una tercera liquidación sobre los mismos hechos. Importe minino por el cual la persona física debe de responder. Prescripción de la deuda tributaria al ser el hecho imponible del 2003.
Y en cuanto al fondo del asunto: el importe ha sido calculado erróneamente puesto que los sujetos pasivos eran dos sociedades y la operación de venta estará sujeta a IVA y por lo tanto no puede tributar por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.
Por su parte tanto la Administración General del Estado como la Administración Autonómica, solicitaron la desestimación del recurso.
Señala la parte, que su representada, no ha sido notificada de ninguno de los actos administrativos relativos a estas liquidaciones. Solamente, se le ha notificado el 27 octubre de 20174 la liquidación como sucesora pero sin expediente de derivación de responsabilidad.
El artículo 40 de la Ley General Tributaria establece "1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la Ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda y demás percepciones patrimoniales recibidas por los mismos en los dos años anteriores a la fecha de disolución que minoren el patrimonio social que debiera responder de tales obligaciones, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 42.2.a) de esta Ley .
Y el art. 107 del RD 1065/2007 de 27 de julio, siendo responsable al tratarse de la administradora, socia única, liquidadora y única receptora de los bienes de la sociedad disuelta siendo, pues, sucesora y obligada solidaria frente a la Administración y continuando el procedimiento.
Este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ya ha establecido (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección5
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Sentencia núm. 1212/2016 de 24 noviembre . JUR 2017\4063
Por su parte, el art. 177.2 del mismo texto legal, relativo al procedimiento frente a los sucesores, establece:
2. Disuelta y liquidada una sociedad o entidad, el procedimiento de recaudación continuará con sus socios, partícipes o cotitulares, una vez constatada la extinción de la personalidad jurídica.
Disuelta y liquidada una fundación, el procedimiento de recaudación continuará con los destinatarios de sus bienes y derechos.
La Administración tributaria podrá dirigirse contra cualquiera de los socios, partícipes, cotitulares o destinatarios, o contra todos ellos simultánea o sucesivamente, para requerirles el pago de la deuda tributaria y costas pendientes.
Por último, en lo que aquí importa, el art. 127.4 del Real Decreto 939/2005 (RCL 2005, 1770), que aprobó el Reglamento General de Recaudación, regula el procedimiento de recaudación frente a los sucesores en los siguientes términos:
4. Disuelta una sociedad, entidad o fundación, el procedimiento de recaudación continuará con sus socios, partícipes, cotitulares o destinatarios, que se subrogarán a estos efectos en la misma posición en que se encontraba la sociedad, entidad o fundación en el momento de la extinción de la personalidad jurídica. En la notificación al sucesor se le requerirá el pago de la deuda en los siguientes plazos:
Si la extinción de la personalidad jurídica se produce dentro del periodo voluntario, se notificará al sucesor para que realice el pago dentro del plazo del artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
Si la extinción de la personalidad jurídica se produce antes de la notificación de la providencia de apremio, se notificará al sucesor dicha providencia. Si realiza el pago antes de la notificación de la providencia de apremio, se le exigirá el recargo ejecutivo.
Si la extinción de la personalidad jurídica se produce una vez notificada la providencia de apremio al obligado al pago y antes de la finalización del plazo del artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se requerirá al sucesor para que realice el pago de la deuda y el recargo de apremio reducido del 10 por ciento en el plazo del artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con la advertencia de que, en caso de no efectuar el ingreso del importe total de la deuda pendiente, incluido el recargo de apremio reducido del 10 por ciento, en dicho plazo, se procederá al embargo de sus bienes o a la ejecución de las garantías existentes para el cobro de la deuda con inclusión del recargo de apremio del 20 por ciento.
Si la extinción de la personalidad jurídica se produce después de la finalización del plazo del artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se requerirá al sucesor para que realice el pago de la deuda y el...
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