SAP Madrid 108/2019, 12 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2019
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Número de resolución108/2019

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.006.00.2-2017/0001101

Recurso de Apelación 546/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 196/2017

APELANTE: Dña. Socorro

PROCURADOR D. JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ

APELADO: C. P. DIRECCION000

PROCURADOR D. EDUARDO BRIONES MENDEZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a doce de marzo de dos mil diecinueve.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 196/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas, en los que aparece como parte apelante Dña. Socorro representada en esta alzada por el Procurador D. JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ y defendida por el Letrado D. ANGEL LÓPEZ GONZÁLEZ, y como parte apelada C. P. DIRECCION000, representado en esta alzada por el Procurador

D. EDUARDO BRIONES MENDEZ y defendido por la Letrada Dña. MARÍA SOLEDAD MARTÍNEZ SAINTE-MARIE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/04/2018 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 23/04/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que con desestimación de la demanda interpuesta por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto Ruiz en nombre y representación de Dª Socorro, contra, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 con domicilio en la CALLE000 NUM000 de Alcobendas representado por el Procurador D. Eduardo Briones Méndez, debo declarar y declaro, no haber lugar a la misma absolviendo de sus pedimentos a la parte actora Y, con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Socorro a la que se opuso la parte apelada C. P. DIRECCION000 y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 27 de febrero de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El debate.

La actora es propietaria de la vivienda NUM001 del portal NUM002 de la edif‌icación que integra la Comunidad de Propietarios. Dicha vivienda como la de los bajos en grande de 188 m2 construidos compuesta de tres alturas, planta sótano 63 m2 donde se ubica el garaje para dos vehículos cuarto de aseo, hueco de escalera de comunicación con las plantas superiores y zona de uso privativo. La planta baja y primera planta con unos 125 m2. Por encima, el edif‌icio presenta otras tres alturas donde se ubican los pisos segundo de una sola planta y el tercero que es un dúplex de dos alturas. El edif‌icio consta de 7 portales iguales excepto el portal 5 que son dos chales sin edif‌icación superior. La actora es abogada en ejercicio y ejerce su profesión en su vivienda y pensando en redistribuirla y hacer una segregación de la zona de uso privativo de la planta sótano que incluye un cuarto de baño y el distribuidor o rellano inferior de la escalera, lugar por donde actualmente tiene instalado su archivo jurídico y una mesa de gestión. Para dicha segregación precisa de la una puerta para acceder al vestíbulo del sótano, al que baja el ascensor y donde actualmente hay un tabique. Dicha segregación se permite por la Ley de propiedad horizontal.

El denegarle la apertura de la puerta es un manif‌iesto abuso del derecho, cuando en la misma junta se aprobaron tres obras para el benef‌icio de exclusivo y particular de otros propietarios, de incorporación de la jardinera a la cocina y el acristalamiento de una terraza

Las obras que pretende realizar de apertura de una puerta al vestíbulo del sótano, carece de cualquier incidencia estructural o de seguridad en relación con el edif‌icio y no presenta ningún perjuicio estético y/o urbanístico a diferencia de las obras consentidas por la comunidad

En las juntas de 2-11-2016 y de17-11-2016 y la segunda ese mismo año el 17 de Noviembre. Por todo ello considera no ajustado a derecho el acuerdo de la Comunidad impugnado e insta su nulidad.

La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 se opuso alegando que es cierto que varios propietarios efectuaron obras en sus viviendas antes de la Junta de la Comunidad de 23 de octubre de 2004, siendo dicho asunto tratado y varias juntas y en la que la actora actuaba como Presidenta de la Comunidad tratándose sobre el tema de antenas, lamas de tendederos y cerramientos de aluminio en la que se requirió a los propietarios para sus obras se adaptaran a lo acordado por la Comunidad.

En la Junta de 2005 siendo Presidenta la actora se toman las medidas oportunas al respecto con respecto y, que las obras autorizadas por la Comunidad son similares: acristalamiento de terrazas, cambio de las lamas existentes en las ventanas del semisótano, cerramiento de tendederos y la integración de zona de jardineras. La actora ha realizado dos obras que afectan a elementos comunes, así en la Junta de 22/09/2005 cuando era Presidenta ella plantea en ruegos y preguntas la propuesta de que todos los bajos pudieran sustituir las lamas del semisótano por rejas de cuadradillo... para ganar luminosidad. También la actora ha realizado obras integrando en su vivienda la zona de jardineras de la fachada.

Con respecto a la vivienda de la actora se indica que consta de una entrada en la planta baja y otra que da directamente al garaje en la planta del sótano. No comprende como la actora manif‌iesta que tiene su despacho profesional en su vivienda y la segregación de la zona del sótano para instalar su despacho profesional. Lo que impugna la actora no es la segregación del sótano, sino la no autorización a la apertura de una puerta en

el vestíbulo del sótano que es una zona común, al igual que la pared donde colocar la puerta con la f‌inalidad de que la actora pueda entrar en su vivienda por la zona del sótano y por ello considera que dicho acuerdo no infringe los estatutos como alega la actora.

No existe abuso de derecho por parte de la comunidad de propietarios al autorizar las obras que se relatan en la demanda.

En cuanto a las obras de pacería las ha soportado la actora al igual que otros propietarios y que no guardan relación con el objeto de litis. En cuanto a las solicitudes de la actora a la apertura de las puerta, en la primera fue solicitando permiso para abrir una puerta desde vestíbulo del sótano y después de la votación comenta al administrador que lo necesitaba para su madre que está en una residencia y tiene problemas de movilidad. La segunda solicitud se indica que la apertura de la puerta en el vestíbulo del sótano para acceder de forma directa al sótano de la vivienda, después manif‌iesta su posterior segregación para hacer una of‌icina o despacho independiente que fue tratada el 17 de Noviembre de 2016 y la junta se lo deniega y, por ello considera la Comunidad que dicho acuerdo es conforme a derecho al no infringirse los estatutos, y que la normativa local no autoriza al apertura de of‌icinas o despachos profesional en los sótanos. Y, por último se opone a la autorización judicial para abrir una puesta al vestíbulo de la planta de sótano de la comunidad dado que no se ha pedido a la comunidad la segregación.

SEGUNDO

Recurso del actor.

PRIMERO

EFECTIVAMENTE, UNA DE LAS ALEGACIONES O MOTIVOS POR LOS QUE ESTA PARTE ENTIENDE

QUE LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR LA COMUNIDAD SON NULOS, ES PORQUE LA COMUNIDAD NO

RESPETA EL RÉGIMEN LEGAL DE NOTIFICACIONES DE LAS CONVOCATORIAS A LAS JUNTAS.

Lo que podría haber afectado al resultado de las votaciones que realizó la Comunidad para decidir si permitía la instalación de la puerta.

Es decir, que esta parte denunciaba como una de las cuestiones fundamentales de la nulidad de los acuerdos adoptados, la existencia de defectos en las convocatorias, al no respetarse el régimen legal de notif‌icación, sin que existan garantías de que la totalidad de los propietarios fueron convocados a las Juntas en que se adoptaron los acuerdos, hecho que se vuelve determinante, máxime si tenemos en cuenta, que por lo que respecta a la primera junta de la Comunidad, celebrada el 2 de noviembre de 2016, el acuerdo de denegación, se adoptó por 5 votos en contra y 4 a favor, (los asistentes fueron 17 de un más de 50 propietarios, como conf‌irmaron el Presidente y Secretario de la Comunidad o como se puede ver de la simple suma de las cuotas de participación que f‌igura en el Acta y que ronda el 40% - Es decir que un 60% no asistió y se ha acreditado que se les notif‌icara la convocatoria - Lo mismo se puede decir de la siguiente Junta).

Pues bien, respecto a de esta cuestión, nos encontramos con que la Sentencia, NADA DICE, no existiendo NI UNA SOLA MENCIÓN A ESTA CUESTIÓN. Es cierto que en ello colabora la propia demandada, puesto que no hay oposición en la demanda a esta alegación, pero tal hecho, no puede suponer un benef‌icio para la Comunidad -que nada ha aportado para acreditar que notif‌ica correctamente, ni se opone a la alegación de esta parte-, sino todo lo contrario.

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