SAP Baleares 19/2019, 11 de Marzo de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 11 Marzo 2019 |
Número de resolución | 19/2019 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo: PA 43/2018
Proc. Origen: DPA 240/2015
Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION Nº 4 DE DIRECCION000 .
SENTENCIA Núm. 19/2019
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JAIME TARTALO HERNANDEZ
DOÑA ROCIO MARTIN HERNANDEZ
DOÑA ELEONOR MOYA ROSSELLO
En PALMA DE MALLORCA, a 11 de marzo de 2019.
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Juicio Oral por causa instruida con número DPA 240/2015 procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de DIRECCION000 y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado nº 43/2018 por TRES DELITOS de ABUSO SEXUAL A MENORES DE TRECE AÑOS, seguido contra Artemio, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1975, en Barcelona, con DNI NUM001, hijo de Basilio y de Lorenza, con antecedentes penales cancelables, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Mónica López y defendido por el Letrado D. Bartolomé March Azpeleta; ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, representado por el Ilmo. Sr. D. Rubén Alonso-Leciñana Alonso. Ha sido Magistrada Ponente, que expresa el parecer unánime de este Tribunal, la Ilma. Sra. Doña ROCIO MARTIN HERNANDEZ.
El presente procedimiento fue incoado en virtud de atestado de la DGP de DIRECCION000, SAF/GRUME Nº NUM002, por hechos presuntamente constitutivos de abusos sexuales a menores de edad contra D. Artemio . Investigados judicialmente los hechos en las Diligencias Previas 5/2015 del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000, éste se inhibió al Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000
, que incoó las Diligencias Previas nº 240/2015. Por Auto de fecha 28 de septiembre de 2015 se acordó la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado. Recibido el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, por Auto de 17 de febrero de 2017, se acordó la apertura de Juicio oral contra el Sr. Artemio, del que se le dio traslado y presentó su escrito de conclusiones provisionales. Remitidas las actuaciones a esta Sección se convocó juicio oral con el resultado que es de ver en el correspondiente soporte audio visual.
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, modificando las provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual del art. 183.1.4.d) CP respecto de la menor María Angeles ; dos delitos de abuso sexual del art. 183.1 CP respecto de las menores Ángeles y María Inés ; de los que consideró autor al acusado Artemio, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando las siguientes penas: respecto del delito del art. 183.1.4.d) CP, cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, privación de la patria potestad respecto de su hija María Angeles ; por cada uno de los delitos del art. 183.1 CP, tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. En concepto de responsabilidad civil interesó que el acusado indemnizara a cada una de las menores, a través de sus tutores, en la cantidad de 6.000 euros por los daños y perjuicios morales causados, intereses legales del art. 576 LEC . Todo ello con imposición de costas al acusado.
La Defensa de Artemio en igual trámite, elevando a definitivas las conclusiones en su día formuladas, interesó la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.
En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los trámites legales esenciales.
HECHOS PROBADOS
En atención a las pruebas practicadas, procede declarar probado que:
Artemio, en fecha indeterminada del año 2013, en el domicilio familiar sito en carretera de DIRECCION001 nº NUM003, NUM004 NUM005 de DIRECCION002 ( DIRECCION000 ), aprovechando que su hija María Angeles, de 11 años de edad en ese tiempo, y su sobrina, María Inés, de 12 años de edad en ese tiempo, se estaban bañando, se metió en la bañera con ellas y, con la finalidad de satisfacer sus deseos sexuales, les comenzó a enjabonar y tocar sus pechos y genitales, mientras él se masturbaba.
El día 5 de enero de 2015, en el mismo domicilio familiar de la DIRECCION001, y con ocasión de que Ángeles, de 12 años de edad en esa fecha, se quedaba a dormir en ese domicilio dada la amistad que tenía con María Angeles, sobre las 23 horas, Artemio pidió a su hija María Angeles y a su amiga Ángeles, que se acostaran con él en la cama, lo que las menores hicieron. Cuando estaban acostados en la cama, Artemio, con la finalidad de satisfacer sus deseos sexuales, comenzó a tocar la barriga y los pechos de Ángeles, lo que produjo que Ángeles saliera llorando de la habitación.
Esta Sala ha llegado al convencimiento de la realidad de los hechos declarados probados a través de la prueba practicada en el acto de Juicio Oral valorada en su conjunto y del modo ordenado en la LECrim, siendo que existe prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado atendiendo a que dicha prueba, de un lado, ha sido practicada conforme a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y defensa resultando con ello procesalmente válida y, de otro lado, resulta plenamente suficiente para quebrar el mencionado principio que ampara al acusado.
En el caso presente, atendiendo a que los hechos que sustenta la acusación se habrían producido sin la presencia de los testigos ni peritos que han comparecido en el acto de juicio, la prueba de cargo fundamental es el testimonio de las menores María Inés y Ángeles, y, en parte, el de María Angeles, hija del acusado.
Respecto de este testimonio hemos de traer a colación un nutrido cuerpo de Doctrina Jurisprudencial recaída en torno a la habilidad del testimonio de la propia víctima y la prudente valoración con que debe ponderarse su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, atendiendo al marco de clandestinidad con que se producen determinados delitos, singularmente contra la libertad sexual y que, en ocasiones, impide disponer de otras pruebas( STS de 31 de Enero de 2005 ). Al respecto, tiene dicho el Tribunal Supremo, entre otras, en la STS 721/2010 de 15 de julio, que el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15.4.2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación. Habrá de extremarse la prudencia en la ponderación de estos testimonios puesto que, en algunos casos, como dice la STS 25 de octubre de 2006, nos hallamos en situaciones de riesgo límite para la presunción de inocencia porque las manifestaciones del perjudicado por el delito no son, exclusivamente, la prueba de la autoría, sino que, además, pueden ser el único elemento para acreditar la propia existencia del delito.
-
En relación con los hechos declarados probados acontecidos en el año 2013, el acusado ha negado rotundamente los mismos, afirmando "que eso es mentira". Contó que María Inés es su sobrina. Que tiene mala relación con sus cuñados, padres de María Inés . Que María Inés iba mucho a su casa igual que su hija María Angeles iba a casa de María Inés . Explicó que él se bañaba con sus hijos pero que nunca se había metido en la ducha con María Inés . Que se podía haber bañado con ella en la playa o en la piscina, pero no en la ducha.
Frente a la negación de los hechos realizada por el acusado, contamos con el testimonio de María Inés y con el de María Angeles, que acreditan, fuera de toda duda, que los hechos ocurrieron como han sido declarados probados.
María Inés relata que, en un día no determinado del año 2013, estando en casa de su prima María Angeles, y, en concreto, cuando estaban las dos en la bañera, bañándose y jugando, entró su tío Artemio . Que su prima María Angeles le dijo "ya está borracho" y Artemio se quitó la ropa y se metió con ellas en la bañera. Que ella quiso salir, pero Artemio le cogió del brazo y le dijo que cabían los tres. Que Artemio cogió a María Angeles encima y la enjabonó. Que luego la cogió a ella y también la enjabonó y le decía "esto tu padre seguro que no te lo hace". Continuó relatando que Artemio "se tocaba" en la bañera, refiriéndose a sus genitales, y que al preguntarle ella ( María Inés ) a María Angeles que qué hacía, María Angeles le respondía "pues limpiarse ahí abajo, que también lo hace cuando se baña conmigo". Explicó que ellas estaban en la bañera sentadas cuando él entró. Que, al entrar en la bañera Artemio no dijo nada, pero cuando ella intentó salir es cuando le dijo que cabían los tres. Negó que Artemio entrara en el baño a hacer "pipí". Especificó que Artemio entró en la bañera y se sentó. Que cogió a María Angeles poniéndola en una de sus piernas y luego hizo lo mismo con ella. Que cuando María Angeles o ella estaban encima de Artemio, sentadas en el modo descrito, Artemio les pasaba la mano por los pechos y por "abajo" y luego con la esponja. Al ser preguntada sobre si Artemio se masturbó, María Inés afirmó que "se tocaba ahí", concretando que hacía el movimiento de "hacia arriba y hacia abajo" con el pene erecto y durante unos dos minutos. También concretó que Artemio se tocaba con la otra mano. Afirmó que se tocaba el pene tanto cuando tenía a María Angeles encima como cuando la tuvo a ella encima. Dijo que no recordaba si Artemio había eyaculado. Continuó relatando que el hecho termina cuando salen de la bañera, Artemio se tapa...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba