STSJ Comunidad de Madrid 273/2019, 11 de Marzo de 2019

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2019:2955
Número de Recurso1000/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución273/2019
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: 1000/18

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: PRESTACIONES POR HIJO A CARGO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de MADRID

Autos de Origen: 1209/2017

RECURRENTE/S: INSTITUTO NACIONAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RECURRIDO/S: DOÑA Purif‌icacion

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a once de marzo de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 273

En el recurso de suplicación nº 1000/18 interpuesto por el letrado de Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de MADRID, de fecha QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1209/2017 del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Purif‌icacion contra INSTITUTO NACIONAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de PRESTACIONES POR HIJO A CARGO, y que en su día se celebró el

acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

" Se estima la demanda interpuesta por Dª Purif‌icacion, con DNI NUM000, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocando la Resolución de 4 de agosto de 2017, reconociendo el derecho de la actora a percibir la prestación por maternidad tras su condición de madre adoptiva el 22 de febrero de 2017, en relación a dieciocho semanas conforme a base reguladora de 1.738,52 euros, condenando a los organismos demandados a estar y pasar por este pronunciamiento con abono de las prestaciones".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- La demandante adoptó a los menores Nicanor . y Roberto el 22 de febrero de 2017 (hijos de su cónyuge) y así consta en resolución judicial, Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de DIRECCION002 de fecha 22 de febrero de 2017; Adopción 793/2016.

(Documento al folio veintitrés del expediente)

SEGUNDO

Presta servicios por cuenta ajena y esa situación constaba al momento de la adopción.

TERCERO

Se situó en situación de descanso maternal con solicitud de prestación de maternidad.

CUARTO

Por Resolución de 4 de agosto de 2017 se desestimó la prestación al considerar ya incorporados a los menores en la unidad familiar.

QUINTO

Consta efectuada reclamación previa que fue desestimada.

SEXTO

La prestación se corresponde con dieciocho semanas de descanso (14.03.2017 a 17.07.2017) conforme a base reguladora de 1.738,52 euros".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose f‌ijado para votación y fallo el día 6.03.19.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda sobre prestaciones por hijo a cargo, formulada en autos, recurren en suplicación las entidades demandadas, el INSS y la TGSS, por considerar, en esencia, que la adopción por parte de uno de los cónyuges de los hijos del otro, no genera el derecho a las prestaciones por hijo a cargo, al estar ya incorporados a la unidad familiar en la fecha en que se llevó a cabo la adopción.

El recurso de las demandadas se compone de un único motivo, en el que, y con amparo procesal en el apartado

  1. del art. 193 LRJS, se denuncia la infracción del art. 177 de la LGSS, en relación con el art. 48.4 ET, así como de los arts. 8 y 9 del RD 295/2009 y 49 del EBEP, por considerar, en esencia, y con cita de doctrina judicial, que la prestación por maternidad únicamente puede estar referida a supuestos en que los adoptados se incorporen por primera vez a la unidad familiar, lo que, y a su juicio, no concurre en el caso de autos, en el que el matrimonio tuvo lugar el 30-10-15, los mellizos habían nacido con anterioridad, y la adopción se acordó por auto de fecha 22-2-17, es decir, en fecha posterior a que se hubiese iniciado la convivencia.

SEGUNDO

Supuesto similar ya ha sido resuelto por esta misma Sala y Sección, en sentencia de fecha 1-10-18, recurso nº 418/18, en sentido favorable a las pretensiones de la recurrida, en los siguientes términos:

" Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, en reclamación de una prestación por maternidad por adopción, formulada en autos, recurren en suplicación las entidades condenadas, el INSS y la TGSS, por considerar, en esencia, que la actora no es creedora a la prestación reconocida, al tratarse de una adopción a cargo del cónyuge del progenitor, que solo puede causarse en el momento del parto o de la adopción inicial, lo que no es el caso.

El recurso de las entidades gestoras se compone de dos motivos, que se amparan...

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