STSJ Castilla-La Mancha 76/2019, 11 de Marzo de 2019

PonenteJOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA
ECLIES:TSJCLM:2019:852
Número de Recurso209/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución76/2019
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00076/2019

19130 45 3 2015 0000258AP RECURSO DE APELACION 0000209 /2017DERECHO ADMINISTRATIVO

Recurso de Apelación nº 209/2017

Guadalajara

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

S ección Primera.

Presidente:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano López

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

Iltma. Sra. Dª. Purif‌icación López Toledo

SENTENCIA Nº 76/2019

En Albacete, a 11 de marzo de 2019.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 209/2017 interpuesto como apelante por doña Tomasa

, representada por la Procuradora doña Pilar Ortiz Larribia, contra el Auto número 86/2017 de fecha veinte de marzo de dos mil diecisiete, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Guadalajara, en el Procedimiento Ordinario 60/2015, siendo parte apelada el Consejo de la Abogacía de Castilla La Mancha, representado por la Procuradora doña Raquel Delgado Puerta, el Ilustre Colegio de Abogados de Guadalajara, representado por el Procurador don Andrés Taberné Junquito, y don Moises, representado por la Procuradora doña Lydia Peña Díaz. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don José Antonio Fernández Buendía.

ANTECEDE NTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Guadalajara dictó Auto con la parte dispositiva siguiente: " Que habiéndose interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra

actividad no susceptible de impugnación, declaro la inadmisibilidad del mismo. No se efectúa imposición de costas. "

Segundo

Notif‌icada la resolución a las partes interesadas la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la Administración demandada y a los codemandados para que hiciesen alegaciones, trámite que cumplimentaron en forma.

Tercero

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado recibimiento del recurso aprueba ni la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, día en que tuvo lugar.

FUNDAMEN TOS DE DERECHO
Primero

Impugna la parte actora el Auto número 86/2017 de fecha veinte de marzo de dos mil diecisiete, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Guadalajara, en el Procedimiento Ordinario 60/2015, por la que se dispuso declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo articulado por la actora contra la resolución del Consejo de la Abogacía de Castilla La Mancha, de fecha 13 de febrero de 2015, desestimatoria del recurso de Alzada interpuesto por la apelante contra la resolución del Ilustre Colegio de Abogados de Guadalajara, de fecha 26 de junio de 2014, por la que se denegaba la autorización solicitada por la recurrente (abogada integrante del referido colegio) para la aportación a juicio de determinados documentos.

La recurrente habría intervenido en defensa de los intereses de su cliente (Fénix Directo, S.L.) en el juicio de faltas nº 439/2013, tramitado en el Juzgado nº 4 de Guadalajara, procedimiento que se seguía frente a don Salvador y Fénix Directo, S.A., en virtud de denuncia interpuesta por don Valentín y doña Daniela, procedimiento que concluyó mediante el dictado de sentencia absolutoria.

La apelante, en tal condición, habría realizado oferta motivada de indemnización en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 8/2004 a través de email, y sus sucesivas y cruzadas respuestas con su compañero, entre el día 25 de octubre y el 13 de diciembre de 2013.

Tras la Sentencia absolutoria penal se tramitó un Procedimiento Ordinario Civil ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Guadalajara, en reclamación de la responsabilidad civil derivada de los mismos hechos por los que se había procedido a la absolución del denunciado en sede penal. Pretendía la recurrente obtener autorización por parte del Colegio de Abogados de Guadalajara para la aportación a este segundo procedimiento de la documentación en la que se habría materializado la referida oferta motivada, a la vista de la negativa del letrado de la parte contraria, y conforme expresa el artículo 34.e del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 658/2001 .

Expresa la recurrente que en el momento de la solicitud de autorización ante la Junta de Gobierno del Colegio de Guadalajara el procedimiento penal seguiría inconcluso, y resultaba necesario al interés de su patrocinado acreditar el cumplimiento del mandato legal respecto al devengo de intereses.

La resolución recurrida expresa que ello no era así al haberse dictado sentencia absolutoria el 7 de abril de 2014, siendo su solicitud de fecha 16 de junio de 2014, además de no constar recurso de apelación frente a dicha sentencia. Y sí constando que el día 16 de mayo se habría presentado la demanda civil.

Cita a continuación la resolución recurrida el artículo 34.e) del EGAE (RD 658/2001 ) que establece como deber de los colegiados, entre otros, el de " Mantener como materia reservada las conversaciones y correspondencia habidas con el abogado o abogados contrarios, con prohibición de revelarlos o presentarlos en juicio sin su previo consentimiento. No obstante, por causa grave, la Junta de Gobierno del Colegio podrá discrecionalmente autorizar su revelación o presentación en juicio sin dicho consentimiento previo. "

Expresa la resolución que a la vista de dicho precepto legal resulta claro que se impone como regla general que no cabe a los letrados revelar o presentar en juicio conversaciones o correspondencia que hayan tenido con el Abogado contrario. Que sólo se observa una excepción que es genérica que es la que se calif‌ica como " causa grave ". Af‌irma que el precepto se cuida bien de señalar que esta autorización excepcional que puede otorgar la Junta de Gobierno se sujeta a la discrecionalidad de la misma, en función del caso concreto, o de la causa invocada por el letrado peticionario. Concluye que en el mismo marco de esa actuación discrecional sólo cabría corregir por la vía del recurso una decisión del Ilustre Colegio de Abogados que fuese manif‌iestamente arbitraria.

Se desestimó, por ello, el recurso de Alzada y se ofreció a la parte recurso Contencioso Administrativo ante el Juzgado de Guadalajara.

La recurrente impugna las resoluciones recurridas en la instancia sosteniendo la procedencia de la autorización solicitada. Dice que la resolución sería nula de pleno derecho por carecer de motivación, por limitarse a decir que no concurrirían causas graves que permitieran dicha autorización, pero sin entrar a analizar, siquiera, la naturaleza de los documentos de que se trata, y que, en consecuencia, la misma resultaría arbitraria.

El Juzgado de instancia planteó de of‌icio la posible inadmisibilidad del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Jurisdiccional, expresando que con la decisión adoptada por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Guadalajara no cristalizaría ninguna actuación por la que se ejerzan potestades administrativas, por cuanto no consta que fuera impuesta, con base en la conducta de la apelante sanción disciplinaria alguna.

Segundo

El auto recurrido expresa que el Ilustre Colegio de Abogados de Guadalajara es una corporación de Derecho Público amparada por la Ley y Reconocida por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus f‌ines. Af‌irma que el artículo 1.1 de la Ley Jurisdiccional establece que los Juzgados y Tribunales de este orden conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación a la actuación de las Administraciones Públicas sujetas al Derecho Administrativo, sin que en intelección del concepto a estos efectos contenida en el artículo 1.2 se incluya a las corporaciones de Derecho Público, a diferencia de lo que ocurrían en la Ley de 1956, limitándose a contemplar, como competencia de atribución, en el artículo 2.c) el conocimiento de las cuestiones que se susciten en relación con los actos de las Corporaciones de Derecho Público adoptados en el ejercicio de funciones públicas. Dice que por otra parte el artículo 8.1 de la Ley 2/1974 determina que los actos de los órganos de los Colegios y de los Consejos Generales, en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Expresa que, por ello, el elemento clave es que el acto en cuestión hubiera sido adoptado por el Colegio en el ejercicio de funciones públicas, lo que, expresa, no puede predicarse del acuerdo de la Junta de Gobierno de 1 de junio de 2014 que, dice, elocuentemente, no contiene pie de recursos, en lo que se presenta como una denegación de autorización de aportación de documentos en juicio enmarcada en el ámbito de la correcta praxis profesional, pero que ello no cristalizó en procedimiento sancionador subsiguiente, del que no existe la más mínima constancia ni en el expediente ni en la documentación aportada por las partes al proceso que nos ocupa. Además, expresa que, como ha sido resaltado por el particular personado como codemandado, el documento en cuestión, no obstante la denegación de autorización, fue aportado en el juicio correspondiente, de ahí que conforme a lo dispuesto en el artículo 51.1 de la LJCA en relación con el artículo 25.1, consideraba que procedía declarar no haber lugar a la admisión del recurso al constar...

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