SAP Madrid 94/2019, 7 de Marzo de 2019

PonenteMILAGROS DEL SAZ CASTRO
ECLIES:APM:2019:4350
Número de Recurso55/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución94/2019
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.045.00.2-2017/0001385

Recurso de Apelación 55/2019 E

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Colmenar Viejo

Autos de Procedimiento Ordinario 164/2017

APELANTE: D. Segismundo

PROCURADOR D. VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO

APELADO: Dña. Belinda y Dña. Candida

PROCURADOR Dña. OLGA ROMOJARO CASADO

SENTENCIA Nº 94/2019

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Dña. LUISA MARÍA HERNAN PÉREZ MERINO

Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

En Madrid, a siete de marzo de dos mil diecinueve.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 164/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Colmenar Viejo, que ha dado lugar al Rollo 55/2019 seguidos entre partes, de una, como parte demandante-apeladaDOÑA Candida Y DOÑA Belinda, representadas por la Procuradora Sra. Romojaro Casado y, como parte demandada-apelanteDON Segismundo, representado por el Procurador Sr. Mardomingo Herrero.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Colmenar Viejo, en fecha 19 de Octubre de 2018 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Olga Romojaro Casado, en nombre y representación de Dª Candida Y Dª Belinda contra D. Segismundo, representado por la Procuradora Dª Mª Antonia Pastor Peguero, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la citada demandada a abonar a la parte actora la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS ( 124.295,82 €) más el interés legal correspondiente desde la interposición de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido y dado traslado se presentó oposición por la parte actora apelada y previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 6 de Marzo de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Antecedentes del recurso.

La parte actora presentó demanda solicitando fuese condenado el demandado a abonarles el capital e intereses del préstamo en su día concertado entre partes, ya que habiendo transcurrido el plazo establecido, no había sido satisfecho.

Pretensión a la que se opuso la parte demandada, alegando, básicamente, que la acción está prescrita y, además, que entre partes existía contrato de arrendamiento por el que las hoy actoras estaban obligadas a abonar la renta y gastos que nunca han satisfecho al demandado que es el propietario-arrendador de la vivienda, por lo que entiende que la deuda ahora reclamada está compensada, y que la reclamación no puede prosperar.

La Sentencia, al considerar que el crédito con el que se trataba de compensar la deuda reclamada, no había quedado acreditada, y que el plazo de prescripción no había transcurrido, estimó íntegramente la demanda.

Contra la anterior resolución se interpone el recurso que ahora se resuelve, basado en los motivos que se analizarán y al que se ha opuesto la parte contraria, interesando, por los argumentos que también exponía, que la Sentencia fuese conf‌irmada.

SEGUNDO

Motivo del recurso: Vulneración de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 42/2015 y del art. 1939 CC en relación con el art. 1964.2 CC .

Alega la parte apelante que la restitución del capital del préstamo nace el 15 de Julio de 1994, por lo que la acción está prescrita.

Tal y como se establece en la Sentencia apelada, el art. 1964 CC establecía un plazo de quince años, y la ley reformadora 42/2015 de 5 de Octubre, establece que, cuando como aquí ocurre, la obligación es anterior, debe estarse a lo dispuesto en el art. 1939 CC, es decir, "pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo" y en este supuesto, desde que pudo ser ejercitada la acción (Julio de 2004) hasta la presentación de la demanda (23-3-2017), no han transcurrido quince años ni desde la entrada en vigor de la Ley que lo reforma (Octubre de 2015) hasta la demanda, los cinco años exigibles.

La interpretación realizada, se establece, por todas, en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 13 de Julio de 2018 al señalar:

" Pues bien, el motivo no puede prosperar, ya que la sentencia apelada resuelve acertadamente la cuestión de la prescripción, desestimando la excepción, aplicando correctamente el artículo 1964 del Código Civil, la Disposición Final Primera de la Ley 42/2015 de 5 de octubre, que reduce el plazo previsto en ese artículo de quince a cinco años, y el artículo 1939 del Código Civil al que se remite la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley 42/2015 . Cuando el legislador reforma el referido plazo de prescripción para las acciones personales del citado artículo 1964 en esa Ley acude para regular la aplicación transitoria de esta norma al también citado

artículo 1939. La disposición transitoria quinta de la Ley 42/2015 dispone lo siguiente: "El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil ". Y este artículo, tras declarar que tal prescripción se regirá por las leyes anteriores, precisa a continuación: "pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo" La sentencia rechaza este motivo "porque consta acreditado a través de los documentos aportados en el acto de la Audiencia Previa que la reclamación por el tema de las comisiones se remonta al menos al año 2009 -vide correos electrónicos de mayo y junio de 2010, a los folios 115 a 118 de los autos-, por lo que no concurre el plazo del art.1964 Código Civil -quince años- desde el cobro indebido de las primeras comisiones el 28-12-2001 no habiendo corrido tampoco el plazo de cinco años exigido, ante el cambio de la norma, por el art.1939 del Código Civil al haberse presentado la demanda con fecha 8 de marzo de 2016. Por tanto y como ya se ha dicho, no es cierto que se hallaran prescritas las comisiones devengadas entre el 28-6-2001 y el 16-6-2009 puesto que no había transcurrido el plazo de quince años previsto en el citado artículo 1964 del Código Civil ni cinco años desde la entrada en vigor de su reforma."

Respecto de los intereses remuneratorios, es Doctrina jurisprudencial reiterada la que, al considerar que se trata de pagos que deben hacerse en el año o en plazos más breves, y salvo que se capitalicen, considera aplicable el art. 1966.3 CC, y por tanto, el plazo de prescripción de cinco años, tal y como establece la STS 23 de Septiembre de 2010, al señalar:

" La parte demandada en la instancia, deudora y ahora recurrente en casación plantea en este motivo la prescripción de los intereses convencionales, llamados también compensatorios o remuneratorios. La posición de la jurisprudencia ha sido la de entender que siendo unos pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves, como dice el artículo 1966, número 3, se les aplica la prescripción quinquenal.

Esta es la posición que ha mantenido la jurisprudencia, con alguna aislada excepción (como la de 3 de febrero de 1994 ) en sentencias que vienen de la de 14 de noviembre de 1934, que casó la sentencia de la Audiencia Provincial que no había aplicado el artículo 1966 del Código Civil a los intereses del préstamo; la de 31 de mayo de 1957 que dice que "la invocación del recurrente en el quinto motivo, de la no aplicación de los artículos 1961 y número tercero del 1966 del Código Civil, con relación a los intereses de los préstamos, resulta inoperante...."; la de 10 de octubre de 1959 apreció la prescripción quinquenal de los intereses ; la de 14 de marzo de 1964 mantiene rotundamente la prescripción quinquenal y cita las sentencias anteriores como" el pensamiento actual del Tribunal Supremo"; doctrina que sigue la de 12 de marzo de 1985 a un caso de los intereses de un préstamo hipotecario ; la de 17 de marzo de 1994 que dice "la aplicación del número 3 del artículo 1966 al abono de intereses, se encuentra reconocida jurisprudencialmente...." y añade: "aplicable la prescripción del artículo 1966.3, a los intereses compensatorios"; se mantiene este criterio en la de 17 de marzo de 1998 : af‌irma que "el artículo 1966.3, es aplicable a los intereses compensatorios, no a los moratorios...."; lo mismo, la...

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