SAP Madrid 130/2019, 7 de Marzo de 2019

PonenteLOURDES CASADO LOPEZ
ECLIES:APM:2019:3466
Número de Recurso125/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución130/2019
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

R

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0095340

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 125/2019

Origen :Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid

Procedimiento Abreviado 351/2016

Apelante: D./Dña. Maximiliano

Procurador D./Dña. OLGA RODRIGUEZ HERRANZ

Letrado D./Dña. MARIA PEÑA SANCHEZ RAMOS

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 130/19

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª

D. JUAN PABLO GONZÁLEZ HERRERO GONZÁLEZ (Presidente)

DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)

D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO

En MADRID, a siete de marzo de dos mil diecinueve

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Novena de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado número 351/16, procedente del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, seguido por un delito de ACOSO siendo acusado D. Maximiliano venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado representado por Procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz y defendido por Letrada Dª María Peña Sánchez Ramos, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 3 de octubre de 2018, habiendo sido parte apelada EL MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de octubre de 2018 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 22 de Madrid .

En dicha resolución se f‌ijaron los siguientes hechos como probados:

" Del examen en conciencia de las pruebas practicadas resulta probado, y así se declara, que desde el mes de julio de 2.015 hasta abril de 2.016, el acusado Maximiliano, mayor de edad, con DNI n° NUM000, sin antecedentes penales, guiado por el ánimo de coartar la libertad y amedrentar a Dolores, a la que conocía por haber coincidido con ella en el gimnasio Paisdesport sito en C/ Sepúlveda de Madrid, comenzó a enviarle reiteradamente mensajes a través de la aplicación whatsapp, hasta que la Sra. Dolores le bloqueó. A partir de ese momento, le envió numerosos mensajes de texto su móvil y le realizaba llamadas, hasta llegar a tener en alguna ocasión hasta quince llamadas perdidas en una sola mañana. Cuando la Sra. Dolores se encontraba en el gimnasio la seguía y controlaba los horarios y las clases a las que acudía. En fechas indeterminadas, pero en cualquier caso desde septiembre de 2015, el acusado en diversas ocasiones seguía a Dolores desde que salía del gimnasio hasta su casa, mirándola en ocasiones f‌ijamente y, en actitud desaf‌iante, por lo que Dolores tuvo que cambiar en ocasiones el trayecto y desviarse de camino para poder evitar al acusado. El 14 de febrero, sobre las 15:00, el acusado se personó en el domicilio de Dolores y preguntó por ella a su madre. Por todo ello, sobre las 20:00 horas del 13 de abril de 2016, la Sra. Dolores, cuando se encontraba en el gimnasio, le advirtió al acusado que iba a presentar una denuncia y, éste, para amedrentarla le dijo "ten cuidado con lo que haces y no me amenaces".

Debido a la actitud del acusado, la Sra. Dolores ha visto coartada su libertad y se ha visto impedida para el desempeño de su actividad profesional ordinaria y de su vida normal, sufriendo, como consecuencia de ello, ataques de ansiedad."

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

" Que debo condenar y condeno al acusado Maximiliano como autor de un delito de acoso ya def‌inido, sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 meses multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con prohibición de aproximarse a menos de 300 metros del domicilio de la víctima Dolores o su lugar de trabajo o de dónde se encontrare, así como comunicarse con ella por tiempo de un año y, al abono de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación procesal del acusado D. Maximiliano, exponiendo los motivos de impugnación que estimó oportunos en orden a sus intereses.

TERCERO

Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su conf‌irmación.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección número 29, siendo registradas al número de Rollo 125/19 RAA, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de la redacción de la sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- El presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, porque se ha fundamentado en la declaración exclusiva de la denunciante, que no constituye suf‌iciente prueba de cargo para el dictado de una sentencia condenatoria.

El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre y 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las f‌iguras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de

publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción.

En la práctica lo dicho signif‌ica, como nos recuerda la STS 749/2018 de 20 de febrero de 2019 que la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede verif‌icar que, efectivamente, el Juez a quo contó con suf‌iciente prueba de signo acusatorio. Una verif‌icación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12 de julio ) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

Y en lo que hace referencia a la apreciación de la declaración de la víctimas como elemento probatorio que pueda enervar el derecho a la presunción de inocencia y sustentar con ello un pronunciamiento de condena, el TS ha destacado ( STS 749/2018 de 20 de febrero ) que las víctimas tienen aptitud para declarar en calidad de testigos en el proceso penal, y que lo harán del mismo modo en que colabora con la Administración de Justicia cualquier persona ajena a la actuación delictiva que tenga un conocimiento directo de determinadas circunstancias que puedan resultar de interés para el enjuiciamiento de unos hechos sometidos a proceso. El testimonio de las víctimas, como cualquier otro testimonio, adquiere así la condición de prueba directa...

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