STSJ Cataluña 229/2019, 7 de Marzo de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE GONZALEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2019:1616
Número de Recurso586/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución229/2019
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 586/2016

Partes: SIRENA CAMPUS, S.A. C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 229

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJÍA

MAGISTRADO/AS

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a siete de marzo de dos mil diecinueve .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 586/2016, interpuesto por SIRENA CAMPUS, S.A., representado por el/la Procurador/a D. EUGENI TEIXIDO GOU, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el procurador EUGENIO TEIXIDO GOU, en nombre y representación de la mercantil SIRESA CAMPUS, SA (sucesora de SIRESA NOROESTE, SA), se interpuso en fecha 1 de septiembre de 2016 recurso contencioso administrativo contra las actuaciones tributarias que se especif‌icarán en el posterior Fundamento de Derecho Primero de esta resolución.

SEGUNDO

Acordada la incoación de autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites de demanda y de contestación a la misma, en cuyos escritos respectivos, y en virtud de los hechos y de los fundamentos de derecho que allí constan, solicitaron respectivamente la anulación de las actuaciones objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso legal por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para votación y fallo el 6 de marzo de 2019, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto procesal y las posiciones respectivas de las partes

El objeto procesal del presente recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por la entidad mercantil actora del Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de fecha 21 de abril de 2016, notif‌icado a la mercantil recurrente el día 20 de junio siguiente (documento 2 escrito interposición recurso), por el que se desestimara el recurso de ejecución nº 08/08910/2012/51/IE, interpuesto por la mercantil recurrente con fecha 4 de diciembre de 2015 (elementos 7 a 12 expdte. adtvo. electrónico AEAT 20159USM01510041530K) contra el previo Acuerdo de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de fecha 6 de noviembre de 2015, notif‌icado a la recurrente el día 9 de noviembre siguiente, de ejecución de anterior acuerdo del mismo órgano económico administrativo regional de fecha 22 de enero de 2015, por el que se estimara el incidente de ejecución nº 08/08910/2012/50/IE interpuesta en su día por el sujeto pasivo aquí recurrente contra el previo acuerdo ejecutivo de la Administración Letamendi de la administración tributaria demandada, dictado en ejecución de anterior resolución económico administrativa de 18 de julio de 2013, estimatoria de la reclamación económico administrativa nº 08/08910/2012 interpuesta en su día en materia de solicitud de rectif‌icación de autoliquidación de IVA del cuarto trimestre de 2001, con el reconocimiento en el indicado acuerdo del órgano económico administrativo regional de 22 de enero de 2015 del derecho de la recurrente a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas así como sus respectivos intereses de demora, lo que mediante el posterior acuerdo ejecutivo de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de 6 de noviembre de 2015 aquí combatido se cuantif‌icara en el importe de 56.694,84 euros por concepto de intereses de demora computados a partir del dies a quo allí f‌ijado el día 4 de marzo de 2009, fecha del transcurso efectivo sin devolución de los seis meses posteriores a la solicitud de rectif‌icación de la autoliquidación y devolución de los ingresos indebidos de fecha 4 de septiembre de 2008 (documento 12 demanda, ramo probatorio parte actora).

En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita se dicte sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la resolución económico administrativa aquí recurrida, así como del acuerdo ejecutivo de la administración tributaria del que aquélla trae causa, por resultar contrarios derecho, con reconocimiento del derecho de la entidad recurrente al abono a la misma de los intereses de demora controvertidos desde el 31 de enero de 2002, fecha de la f‌inalización del plazo reglamentario de autoliquidación del 4Y/2001 a que se ref‌irieron las cantidades objeto de devolución (documento 4 demanda, ramo probatorio actora), sin peticionar la condena en las costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras detallada exposición de antecedentes, alega la parte recurrente como fundamento de la pretendida disconformidad a derecho de los acuerdos recurridos que el acuerdo de ejecución tributaria de 6 de noviembre de 2015 aquí combatido vulneró el principio de interdicción de la reformatio in peius con respecto a lo previamente dispuesto por el acuerdo del TEARC de 22 de enero de 2015 en ejecución, resolutorio ya de un anterior incidente ejecutivo de su anterior resolución económico administrativa de 18 de julio de 2013, a lo que asimismo adicionó alegato explicativo del error manif‌iesto cometido por la misma en la traslación a su autoliquidación del 4T/2001 del IVA del los importes consignados a compensar en su anterior autoliquidación del 3T/2001 de dicho impuesto, con la invocación al respecto de la normativa y la jurisprudencia tributarias que entiende de aplicación al caso.

En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de sentencia íntegramente desestimatoria del recurso interpuesto, no peticionando tampoco la condena en las costas procesales de la adversa. Ello, previa exposición asimismo de antecedentes, por los fundamentos tanto de la resolución económico administrativa incidental aquí recurrida como del acuerdo de ejecución de la resolución económico administrativa anterior, no estimando concurrentes en el caso particular ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario.

SEGUNDO

Sobre el principio de interdicción de la reformatio in peius en el ámbito tributario

Centrados ya los términos de la controversial procesal y, en def‌initiva, el concreto alcance de la misma por relación a la procedencia de f‌ijar el dies a quo para el cómputo de los interés de demora correspondientes al importe de la devolución de ingresos ya practicada en su día en ejecución de la resolución económico administrativa estimatoria de la reclamación de dicha naturaleza nº 08/08910/2012 subyacente en las actuaciones y no controvertida en autos -esto es, en el día 31 de enero de 2002, como pretende la parte

recurrente, o en el día 4 de marzo de 2009, como pretende la administración tributaria demandada-, y por relación sin mayor demora en esta resolución con el primer alegato impugnatorio de supuesta infracción por el acuerdo de ejecución tributaria recurrido del principio de interdicción de la reformatio in peius, con respecto a la repetida Resolución del TEARC de 22 de enero de 2015, estimatoria del incidente ejecutivo de la resolución estimatoria de dicha reclamación económico administrativa nº 08/08910/2012, importará seguidamente anotar aquí que, ciertamente, con objeto de dar así máxima y debida efectividad al derecho fundamental subjetivo a la tutela judicial de derechos e intereses legítimos, con prohibición de indefensión, a todos reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución española, los artículos 89.2 y 113.3 de la ya hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, LRJPAC, aplicable al caso aquí enjuiciado por razones temporales (hoy artículos 88.2 y 119.3 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común, LPACAP), en materia de resolución de procedimientos administrativos y recursos administrativos, respectivamente, vinieron a reconocer en nuestro derecho positivo el expresado principio de claro origen procesal de prohibición o interdicción de la reformatio in peius en todo el actuar administrativo, en general, bajo el siguiente tenor literal:

Artículo 89. (...) 2. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de of‌icio un nuevo procedimiento, si procede. (...)

Artículo 113. (...) 3. El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial . (...)

-subrayados nuestrosAl tiempo que ya para este específ‌ico orden jurídico tributario, y por relación a los recursos administrativos especiales de este particular ámbito...

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