STSJ País Vasco 104/2019, 7 de Marzo de 2019

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJPV:2019:796
Número de Recurso821/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución104/2019
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 821/2018

SENTENCIA NUMERO 104/2019

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO

MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En la Villa de Bilbao, a siete de marzo de dos mil diecinueve.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo

n.º 3 de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN en el recurso contencioso-administrativo número 94/2018 .

Son parte:

- APELANTE : Marco Antonio, representado por el Procurador D. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y dirigido por el letrado D. MARCO ANTONIO RODRIGO RUIZ.

- APELADO : DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representado por la Procuradora Dª. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el letrado D. JUAN RAMON CIPRIAN ANSOALDE.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 3 de San Sebastián dictó, en los autos de procedimiento ordinario 94/2018, sentencia 158/2018, de veinte de julio . Contra esta resolución, la representación procesal de Don Marco Antonio presentó, el dieciocho de septiembre de 2018, recurso de apelación ante esta sala. Este terminaba suplicando que se estimara la apelación y se dictara sentencia por la que se revocara y dejara sin efecto la dictada por el Juzgado de lo Contencioso¿ Administrativo número 3 de Donostia-San Sebastián objeto de recurso y se reconociera el derecho del apelante a obtener la indemnización por responsabilidad patrimonial solicitada o, alternativamente, para el único supuesto que en la súplica del escrito de demanda se concretó, se elevara al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad frente

al artículo 34.1.2º párrafo de la Ley 40/2015, de uno de octubre . Además, por medio de otrosí, se interesaba la apertura de período probatorio.

SEGUNDO

Que el día veintiuno de septiembre de 2018, la Señora Letrada de la Administración de Justicia dictó Diligencia de Ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto. Asimismo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición. La representación procesal de la Diputación Foral de Guipúzcoa dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el veinticinco de octubre de 2018. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que, desestimando el recurso de apelación, se conf‌irmara la sentencia apelada, con imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

TERCERO

Recibidos los autos en esta sala, se designó magistrada ponente.

El veinte de diciembre del año pasado, fue dictado Auto por el cual se denegó la prueba propuesta.

Se señaló para votación y fallo el doce de febrero de 2019, en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha de partir de las cuestiones trascendentes para la resolución del pleito.

Don Marco Antonio era, en los años 2007 y 2008, trasportista autónomo integrado en el epígrafe f‌iscal

1.722. Para la determinación del rendimiento neto de su actividad, se acogió al método opcional de estimación objetiva por módulos.

El 8 de junio de 2010, la jefa del servicio de gestión de impuestos directos del departamento de hacienda y f‌inanzas de la Diputación Foral de Guipúzcoa practicó liquidación provisional del IRPF correspondiente a los ejercicios de 2007 y 2008 de Don Marco Antonio . En ella se explicaba que, conforme al artículo 30.2 de la norma foral 10/2006, de veintinueve de diciembre, del IRPF, la aplicación de la modalidad de estimación objetiva no podía dejar sin someter a gravamen los rendimientos reales de la actividad económica. A partir de ahí, se calculó el rendimiento real mediante la modalidad simplif‌icada del método de estimación directa. Como consecuencia de esta operación, resultó una deuda a ingresar de 17.979,11€ del ejercicio 2007, (folios 9-14 y del expediente administrativo) y de 29.019,36€ del ejercicio 2008, (folios 15-20 del expediente administrativo).

La liquidación no se recurrió y, por tanto, ganó f‌irmeza. Sin embargo, mediante escrito de 20 de octubre de 2011, Don Marco Antonio solicitó la revisión de of‌icio de la liquidación, que fue desestimada por medio de Orden Foral 989/2012, de 21 de noviembre.

Interpuesto recurso contencioso ¿ administrativo contra esa Orden Foral, el mismo fue desestimado por sentencia de la sección 2ª de la Sala de lo Contencioso¿ Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 1036/2012, de veintiuno de noviembre de 2014 . A través de este recurso, el interesado impugnó indirectamente el artículo 30.2 de la norma foral 10/2006 y solicitó que se elevara cuestión de inconstitucionalidad en relación con el mismo. Subsidiariamente, interesaba que se anularan el precepto de la norma y, consecuentemente, la liquidación tributaria. Subsidiariamente, solicitaba que se anularan y dejaran sin efecto la orden foral recurrida y la liquidación de que traía causa.

Esa sentencia fue recurrida en casación por la representación procesal de Don Marco Antonio . Sin embargo, el recurso fue desestimado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia 2511/2016, de veinticuatro de noviembre (documnto nº 4 de la demanda).

En un procedimiento distinto, la sección 2ª de la Sala de lo Contencioso ¿ Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco decidió plantear cuestión prejudicial sobre la validez del artículo 30.2 de la norma foral 10/2006 por posible infracción del artículo 3.a) de la Ley 12/2002, de veintitrés de mayo, por la que se aprobó el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco. Como consecuencia de esta cuestión, el pleno del Tribunal Constitucional dictó sentencia 203/2016, de uno de diciembre, publicada en el Boletín Of‌icial del Estado de nueve de enero de 2017. En ella se decidió estimar la cuestión planteada y, en consecuencia, declarar inconstitucional y nulo el artículo 30.2 de la norma foral 10/2006, de veintinueve de diciembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Guipúzcoa.

A raíz de esta sentencia, Don Marco Antonio presentó, el 10 de octubre de 2017, reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Diputación Foral de Guipúzcoa, derivada de la acción normativa de las Juntas Generales del territorio, al aprobar el artículo 30.2 de la norma foral 10/2006. En concreto, reclamaba indemnización de 46.998,47 euros, que se correspondía con la cantidad que había abonado como

consecuencia de la liquidación practicada por la Administración en aplicación que ese precepto que, después, fue declarado inconstitucional. Esta pretensión fue rechazada por acuerdo del consejo de gobierno foral de la Diputación Foral de Guipúzcoa, adoptado en sesión de 19 de diciembre de 2017.

SEGUNDO

Que la sentencia apelada procedió a desestimar el recurso interpuesto por el interesado al considerar, en su fundamento de derecho 3º, que:

" Tercero .- - Procede resolver en este fundamento sobre el primer motivo de desestimación del recurso alegado por la Administración demandada cual es el incumplimiento del requisito de haber interpuesto recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, previsto en el artículo 32.4 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público y que establece que "Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia f‌irme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada."; ello en la medida en que las liquidaciones del IRPF del ejercicio correspondiente a los años 2007 y 2008, notif‌icadas al recurrente el 18 de junio de 2010, no fueron recurridas por el actor y adquirieron f‌irmeza; instando el recurrente, con posterioridad, la declaración de nulidad de pleno derecho de la referida liquidación por el procedimiento especial de revisión de actos nulos regulado en el artículo 224 de la Norma Foral General Tributaria, cuya denegación en vía administrativa mediante la Orden Foral 989/2012 de 21 de noviembre fue objeto de recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de noviembre de 2014 y conf‌irmada esta última en casación mediante Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2016

Pues bien, este Juzgador, siguiendo el criterio ya adoptado en en la Sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2018 en el Procedimiento Ordinario 20/2018, estima que, en efecto, lleva razón la parte recurrida cuando af‌irma que, en el supuesto planteado, se incumple el requisito de haber interpuesto recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, expresamente exigido en el artículo 32.4 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público . En efecto considero, en línea con lo dispuesto por la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda, que en el supuesto planteado la actuación administrativa que ocasionó el daño es, obviamente, las liquidaciones del IRPF correspondiente a los ejercicios 2007 y 2008, las cuales...

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