STSJ País Vasco 135/2019, 7 de Marzo de 2019

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2019:772
Número de Recurso424/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución135/2019
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 424/2018

SENTENCIA NÚMERO 135/2019

ILMOS./A. SRES./A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a siete de marzo de dos mil diecinueve.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación contra la sentencia nº 69/2018, de 26 de marzo de 2018, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Bilbao, que estimó parcialmente el recurso 73/2016, seguido por los tramites del Procedimiento Abreviado, interpuesto por Dª. Elisenda y Dª. Encarnacion, a las que reconoció, como situación jurídica individualizada de plena jurisdicción, el derecho a indemnización por daños causados en conf‌licto personal padecido, en importe a cuantif‌icar en ejecución de sentencia.

Son parte:

- Apelante : Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada y dirigida por Letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.

- Apeladas : Dª. Elisenda y Dª. Encarnacion, quienes intervienen por sí mismas.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identif‌icada en el encabezamiento, se interpuso por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia que estime el recurso de apelación y revoque la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por Doña Elisenda y Doña Encarnacion, apeladas en el presente procedimiento, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando se dictase sentencia que desestime íntegramente el recurso formulado por la representación del Departamento de Justicia, conf‌irmando íntegramente la Sentencia en todos sus pronunciamientos.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 05/03/19, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco recurre en apelación la sentencia nº 69/2018, de 26 de marzo de 2018, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Bilbao, recaída en el Procedimiento Abreviado 73/2016 interpuesto por Dª. Elisenda y Dª. Encarnacion, que realizó los siguientes pronunciamientos:

> .

SEGUNDO

La sentencia apelada.

En el FJ1º, recoge la siguiente relación de resoluciones:

diciembre [- es de noviembre -] del 2016, archivó def‌initivamente el expte NUM000 silenciando sobre la adopción de medidas disciplinarias contra dos funcionarias. Dicho archivo fue objeto de una petición de ampliación que fue desestimada por este Juzgado. Las recurrentes interpusieron recurso de alzada contra dicha Resolución administrativa que a la fecha actual no ha sido resuelto por la Adm. > > .

Es en los FFJJ 2º y 3º donde alude al planteamiento de las partes demandantes y Administración demandada, y así:

medida preventiva que no fuera el traslado. Sin embargo, nunca se adoptó ninguna medida, más que conceder plazo de audiencia a las interesadas.

Entienden que el único modo de concluir el expediente era el archivo y sin solución de continuidad, proceder a la apertura de expediente disciplinario contra las funcionarias causantes del daño, es decir, Dña. Josef‌ina y Dña. Laura, no pudiendo concluir, con un mero trámite de alegaciones cuyo sentido se había desvanecido por el discurrir de los procesos judiciales.

Consideran que la Administración trató de eludir los distintos pronunciamientos judiciales, porque entienden que la Resolución de 2 de mayo de 2016 sólo tuvo por objeto desactivar el recurso de las actoras habian interpuesto contra la Resolución de 19 de febrero del 2016, -mediante la subsanación del plazo de audienciaademás de eludir la aplicación de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, por cuanto no se ha adoptó ninguna medida de protección ef‌icaz del personal.

Actualmente las recurrentes se encuentran en el Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao junto al resto del mismo personal. La Adm No ha adoptado ninguna medida de prevención de riesgos psisociales o laborales. El resultado del expediente disciplinario abierto contra Josef‌ina Laura, es ignorado siendo lo más probable que haya caducado. Se facilitaron las conversaciones reservadas a ambas, que las escucharon en viva voz en un día de guardia, siendo que el Ararteko comunicó a la Junta de Personal que Gobierno Vasco no iba a adoptar ninguna medida en relación con la vulneración de las escuchas de tales conversaciones declarada por la Agencia de Protección de datos.

En este escenario, las recurrentes siguen compartiendo tareas ordinarias con las personas que generaron esta situación, teniendo la clara impresión que han sido objeto de un escarmiento por haber denunciado una situación de acoso. Se adjuntó como doc nº 3, copia de la comunicación del Ararteko.

Tercero

La Adm sostiene que la Resolución de 27 de enero del 2016 (cuya ejecutividad o suspensión es el fondo del presente proceso), quedó sin efecto tras la resolución de 2 de mayo del 2016, porque la anuló expresamente en su punto 1, y a mayor abundamiento, la Resolución de 28 de noviembre del 2016, ordenó el archivo def‌initivo del expediente.

En conclusión, la Adm sostiene que se ha producido una pérdida sobrevenida del objeto del proceso al haber perecido la resolución originariamente recurrida y al haberse dispuesto el archivo def‌initivo de todo el expediente.

> .

Tras ello da respuesta y se justif‌ican los pronunciamientos a los que antes nos referíamos, con lo que razonó en sus FFJJ 4º a 6º, del tenor que sigue:

de la incoacion de su denuncia, y en caso de caducidad, a la presentación de una nueva denuncia por los mismos hechos y contra las mismas personas, así como en su caso, a instar la responsabilidad patrimonial que proceda, por un funcionamiento anormal de la Adm en el ejercicio de sus potestades disciplinarias (REPOSA art. 11, 13 y 20).

Quinto

En cuanto al recurso contencioso contra la Resolución de 19 de febrero del 2016 (folios 2 a 22 de los autos), denegatoria de la suspensión de la ejecución de la 27 de enero del 2016, debe tenerse en cuenta que en el suplico de dicho recurso se solicitó lo siguiente:

  1. - estimación del recurso

  2. - suspensión inmediata del traslado forzoso y reposición de las funcionarias a sus puestos.

  3. - retribuciones dejadas de percibir.

  4. - indemnizaciones por los perjuicios sufridos concretadas en ejecución de sentencia.

  5. - condenando a la Ad, a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

  6. - costas a la Adm.

Las pretensiones de los puntos 1º y 2º han decaído tal y como dispusieron los Autos 101/2016 del JCA nº 5 de Bilbao y en el mismo sentido el JCA nº 3 de Bilbao en el PAB 128/2016.

Ahora bien, ningún pronunciamiento ha acontecido hasta la fecha, en cuanto a lo solicitado en los puntos 3º y 4º, ni administrativo ni judicial.

Puede observarse que el recurso de alzada instado contra la Resolución de 27 de enero del 2016 (folios 308 a 326 ea), en el punto 2 del solicito, especif‌icaba una petición de satisfacción de las retribuciones dejadas de percibir con sus intereses y con todos los derechos administrativos que le fueran inherentes. La Resolución de 19 de febrero del 2016 sólo denegó la suspensión solicitada, pero silenció sobre las retribuciones e indemnizaciones solicitadas en el punto 2 del recurso de alzada. El posterior recurso contencioso administrativo lo insta en los puntos 4 y 5º.

En cuanto a las retribuciones dejadas de percibir éstas deberán ser reintegradas en la medida en que no lo hubieren sido a la fecha de la presente Sentencia.

Sexto

En cuanto a las indemnizaciones por los perjuicios sufridos concretadas en ejecución de Sentencia, petición 4º del recurso contencioso contra la resolución de 19 de febrero del 2016; no cabe duda de la existencia de daños, pues la propia Resolución de 27 de enero del 2016 los señala en su punto cuarto, al citar el riesgo psicosocial grave por intenso conf‌licto personal, que condujo a varias bajas médicas (doc 10 de la demanda), con fuertes crisis de ansiedad (doc 11 de la demanda) así como trasntornos adaptativos con sucesivas bajas médicas (doc 12 y ss), en ambas recurrentes.

Ningún pronunciamiento ha recaído en cuanto al reconocimiento de tales daños y sus indemnizaciones, aún cuando los mismos están suf‌icientemente acreditados por toda la documentación obrante en autos. No existen dudas sobre la realidad de tales daños, su individualización en las dos recurrentes, por lo que únicamente restaría determinar su cuantif‌icación, que las propias recurrentes solicitaron se realizara en ejecución de Sentencia.

El carácter revisor de la JCA es compatible con el ejercicio de la plena jurisdicción, de modo que, constatados los requisitos de una situación jurídica individualizada susceptible de tutela, procede reconocerla, aun cuando no existiera al tiempo de producirse el acto administrativo controlado.

Ahora bien, la necesidad de respetar el principio...

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