STSJ País Vasco 68/2019, 7 de Marzo de 2019

PonentePAULA PLATAS GARCIA
ECLIES:TSJPV:2019:858
Número de Recurso199/2018
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución68/2019
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 199/2018

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 68/2019

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª PAULA PLATAS GARCÍA

En Bilbao, a siete de marzo de dos mil diecinueve.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso registrado con el número 199/2018 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Resolución de 27 de diciembre de 2017, de la Autoridad Vasca de la Competencia, por la que se declara la comisión por parte de la recurrente y de otras empresas sancionadas, de una infracción única y continuada de carácter muy grave por la realización de las siguientes conductas prohibidas por el artículo 1.1 de la Ley de Defensa de la Competencia :

  1. Fijación de tarifas de los mercados de transporte regular especial, en sus distintas modalidades (licitaciones públicas y colectivos privados) y/o transporte discrecional; b) Reparto de los mercados de transporte regular, en sus diferentes modalidades (licitaciones públicas y colectivos privados) y/o transporte discrecional; y/o por procurar la consecución de dichos acuerdos; por lo que se le impone una sanción de 20.472,54 euros, así como el cese de la conducta infractora y la prohibición de reiteración de conductas que tengan el mismo objetivo.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : GURE BUS S. A. L., representada por la procuradora D.ª TERESA MARTÍNEZ SÁNCHEZ y dirigida por el letrado D. JOSÉ ENRIQUE PELÁEZ VERDASCO.

- DEMANDADA : La AUTORIDAD VASCA DE LA COMPETENCIA - LEHIAREN EUSKAL AGINTARITZA, representada y dirigida por el SERVICIO JURÍDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. D.ª PAULA PLATAS GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 28 de febrero de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ª TERESA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, actuando en nombre y representación de GURE BUS S. A. L., interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución de 27 de diciembre de 2017, de la Autoridad Vasca de la Competencia, por la que se declara la comisión por parte de la recurrente y de otras empresas sancionadas, de una infracción única y continuada de carácter muy grave por la realización de las siguientes conductas prohibidas por el artículo 1.1 de la Ley de Defensa de la Competencia : a) Fijación de tarifas de los mercados de transporte regular especial, en sus distintas modalidades (licitaciones públicas y colectivos privados) y/o transporte discrecional;

  1. Reparto de los mercados de transporte regular, en sus diferentes modalidades (licitaciones públicas y colectivos privados) y/o transporte discrecional; y/o por procurar la consecución de dichos acuerdos; por lo que se le impone una sanción de 20.472,54 euros, así como el cese de la conducta infractora y la prohibición de reiteración de conductas que tengan el mismo objetivo; quedando registrado dicho recurso con el número 199/2018.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.

CUARTO

Por Decreto de 21 de septiembre de 2018 se fijó como cuantía del presente recurso la de 20.472,54 euros.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 22 de febrero de 2019 se señaló el pasado día 28 de febrero de 2019 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 27 de diciembre de 2017, de la Autoridad Vasca de la Competencia, por la que se declara la comisión por parte de la recurrente y de otras empresas sancionadas, de una infracción única y continuada de carácter muy grave por la realización de las siguientes conductas prohibidas por el artículo 1.1 de la Ley de Defensa de la Competencia : a) Fijación de tarifas de los mercados de transporte regular especial, en sus distintas modalidades (licitaciones públicas y colectivos privados) y/o transporte discrecional; b) Reparto de los mercados de transporte regular, en sus diferentes modalidades (licitaciones públicas y colectivos privados) y/o transporte discrecional; y/o por procurar la consecución de dichos acuerdos; por lo que se le impone una sanción de 20.472,54 euros, así como el cese de la conducta infractora y la prohibición de reiteración de conductas que tengan el mismo objetivo.

SEGUNDO

Interesa la parte recurrente de esta Sala en el Suplico de su demanda el dictado de Sentencia por la que, con estimación del recurso, acuerde:

  1. "Declarar la nulidad del expediente, por nulidad del nombramiento de su director de investigación, y en su consecuencia de todos los actos posteriores llevados a cabo bajo su mandato, declarando en su consecuencia la nulidad de la resolución impugnada.

  2. Subsidiariamente, se declare la prescripción de las infracciones imputadas a nuestra representada por haber

    cesado las supuestas infracciones en el año 2008.

  3. Se declare la nulidad de la sanción por falta de motivación creando indefensión a esta parte al no constar acreditados los criterios para su cálculo.

  4. Se declare la absolución de GURE BUS respecto del abono de cualquier sanción, por no haber cometido infracción alguna.

  5. De desestimarse las anteriores, se estime en cuanto a que se declare la desproporción de la sanción, reduciendo la misma a la suma de 1.979 euros".

    Tras exponer los hechos que por pertinente tiene, articula una serie de motivos impugnatorios en el apartado "Hechos" (folios 198 a 209) de su escrito de demanda y que luego reproduce con mayor brevedad, omitiendo algunos, en los "Fundamentos Jurídicos" (folios 210 a 213) de su escrito de alegaciones, con indebida

    aplicación de lo dispuesto en el artículo 399 de la LEC, en relación con el artículo 56.3 de la LJCA ; motivos de impugnación que rubrica como sigue:

    1. - Infracción del artículo 12.2 de la Ley 1/2012, de 2 de febrero, de la Autoridad Vasca de la Competencia, en relación con el artículo 7 de dicho texto legal .

      Aduce, al efecto, que en el presente supuesto no se da ninguno de los supuesto de ausencia, vacante o enfermedad a los que se refiere el artículo 17 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ni cabe su aplicación analógica, ni se ha nombrado al Director de Investigación para este expediente por Decreto del Gobierno Vasco, ni a propuesta del Consejo correspondiente, ni se ha publicado su nombramiento, de lo que deduce que siendo nulo de pleno derecho el nombramiento de, don Gerardo, como Director de Investigación, son nulas todas las órdenes y resoluciones dictadas por él, en el marco del presente expediente sancionador desde la Resolución de 9 de mayo de 2016.

    2. - Infracción del artículo 68 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, por considerar prescritas las presuntas infracciones.

      Así, arguye que la Resolución impugnada sanciona como única infracción continuada, por lo que, a su juicio, debe examinarse si se trata, efectivamente, de una única infracción, añadiendo que sólo en el caso de considerar que los acuerdos de las Juntas del año 2000 al 2014 constituyeron una consumación progresiva y correlativa de una única conducta, cabría concluir que no ha prescrito la conducta llevada a cabo hasta el año 2008.

      Subraya, asimismo, que la Resolución impugnada aprecia la existencia de una infracción continuada, y no se razona la continuidad del 2008 al 2014, basando la continuidad en las dos actas del año 2014 y 2015, en la que no se adopta acuerdo alguno, y, no existiendo identidad entre los sujetos activos, ni homegeneidad en el modus operandi, se desprende la falta de acuerdos, de lo que deduce que la continuidad que se pretende, concluyó en el año 2008, encontrándose prescritas las supuestas infracciones.

    3. - Error en la valoración de la conducta imputada. Exigencia de antijuridicidad y culpabilidad en el derecho administrativo sancionador.

      Bajo la rúbrica de este alegato impugnatorio, alega que no se da la responsabilidad por culpa que se exige por el derecho administrativo sancionador al autor de una infracción ( artículo 61.1 LDC ). Señala, igualmente, que la Resolución impugnada resuelve la cuestión planteada en los folios 96 a 98 de la misma, indicando que se trata de una infracción por objeto, sin que se haya tenido en cuenta al valorar la actuacion de la actora, la regulación en materia de transportes que ha amparado los presuntos acuerdos colusorios sobre fijación de precios, de los que AVITRANS se limitaba a dar cuenta a sus asociados como meras tarifas de referencia.

      Discrepa, igualmente, que se trate de una infracción por objeto y, entiende que los acuerdos alcanzados a partir de mayo de 2010, no tienen un "objeto" contrario a la competencia, ya que según dicha parte, no hubo tales acuerdos ni la recurrente tuvo nada que ver en ellos, y finaliza indicando que, al no existir prueba acreditativa de que los acuerdos posteriores a mayo de 2010 fueran por "objeto" contrarios a la competencia, sólo cabría imputar responsabilidad a dicha parte si tales...

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