SAP Madrid 179/2019, 6 de Marzo de 2019

PonenteELENA MARTIN SANZ
ECLIES:APM:2019:3081
Número de Recurso35/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución179/2019
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8- 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

S 914934565

37051530

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 17ª

MADRID

ROLLO GENERAL: 35/2018

Procedimiento Abreviado 632/2016

Juzgado de Instrucción nº 01 de Fuenlabrada

MAGISTRADOS:

DON RAMIRO VENTURA FACI

DOÑA ELENA MARTÍN SANZ (Ponente)

DON MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº179/19

En Madrid, a 06 de marzo de 2019

VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 01 de Fuenlabrada, seguida por un delito de Contra la salud pública, contra Geronimo nacido en REPUBLICA DOMINICANA, el día NUM000 /1977 hijo de Higinio y de Aurelia con DNI nº NUM001 y contra María Consuelo, nacida en REPUBLICA DOMINICANA, el día NUM002 /1981 hija de Jesús y Agustina con DNI nº NUM003, habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal y dichos acusados.

Ha sido Ponente el/la Ilustrísimo/a Sr./a. D./Dña. ELENA MARTÍN SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA (tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud) del art. 368 párrafo primero del Código Penal y reputando como responsable del mismo a los acusados Geronimo y María Consuelo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena a cada uno de ellos de 4 AÑOS Y 9 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 62.188,47 euros con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo

53.2 del Código Penal de 3 meses de privación de libertad así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

La defensa del acusado Geronimo solicitó la libre absolución de su patrocinado; y subsidiariamente para el caso de que fuese condenado solicitó la aplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada del artículo 21.2° del Código Penal, es decir actuar a causa de grave adicción a sustancias estupefacientes.

TERCERO

La defensa de la acusada María Consuelo solicitó la libre absolución de su patrocinado

CUARTO

En el acto del Juicio Oral, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales. La defensa de Geronimo elevó a definitivas sus conclusiones si bien introdujo una solicitud alternativa en concordancia con la solicitud subsidiaria de la aplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada del artículo 21.2° del Código Penal, solicitando la imposición de la pena de 1 AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN.

La defensa de la acusada María Consuelo mantiene la solicitud de libre absolución de su patrocinada si bien, para el caso de que fuera condenada subsidiariamente, solicita se aplique el segundo párrafo del art. 368 del CP y se impusiera la pena inferior en grado y dentro de la misma la mínima debido a la escasa participación de su patrocinada.

HECHOS PROBADOS

El acusado Geronimo, natural de Republica Dominicana, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 11 de abril de 2.016, cuando se encontraba en la confluencia de la calle Bélgica con la calle Alemania de Fuenlabrada, entregó a Lorenzo, a cambio de dinero, una bolsita conteniendo 0,716 gramos de marihuana conteniendo tetrahidrocannabinol al 16,8 % droga que tenía el acusado destinada al tráfico a terceras personas de manera ilícita.- Se intervino la referida marihuana y en poder del acusado un billete de 20 euros y un billete de 10 euros procedentes del ilícito tráfico al que se venía dedicando.

El mismo día 11 de abril de 2.016 sobre las 12 horas, Agentes de la Policía Nacional establecieron un dispositivo de vigilancia en el domicilio común de los acusados Geronimo y María Consuelo, DNI NUM003 mayor de edad, sin antecedentes penales; observando a la mencionada acusada saliendo el portal y volviendo a introducirse en el mismo, saliendo seguidamente su sobrino Jose Luis con una bolsa de deporte dirigiéndose al vehículo Jeep Grand Cherokee con matrícula ....-HFR propiedad de María Consuelo .- Tal bolsa que previamente se encontraba en el domicilio de Geronimo y María Consuelo, le fue entregada por esta última con el encargo de que la llevara a su vehículo y sin que haya constancia de que Jose Luis tuviera conocimiento de su contenido,

Interceptado Jose Luis, se incautó la bolsa de deporte que contenia en su interior:

-- Una balanza con restos de cocaína

-- Bolsas de plástico transparente, conteniendo todas ellas marihuana, en concreto, 0,759 gramos, 1,006 gramos, 0,638 gramos 0,676 gramos, 0,852 gramos, 0,935 gramos, 0,779 gramos, 0,775 gramos, 4,013 gramos y conteniendo todos ellos Tetrahidrocannabinol al 15,6%

-- 5,094 gramos de marihuana conteniendo Tetrahidrocannabinol al 17,2 %

-- Una bolsa de plástico de color blanca que contenía 99,270 gramos de una sustancia que posteriormente analizada resultó ser cocaína al 31,4%.

-- Una bolsa de plástico de transparente que contenía 59,920 gramos de una sustancia que posteriormente analizada resultó ser cocaína al 31,8 %.

-- Una bolsa de plástico transparente con contenía 62,220 gramos de una sustancia que posteriormente analizada resultó ser cocaína al 32 %.

-- Una bolsa de plástico transparente que contenía 71,550 gramos de una sustancia que posteriormente analizada resultó ser cocaína al 31,1 %.

-- Una bolsa con 1,111 gramos. Una bolsa con 1,148 gramos. Una bolsa con 0,973 gramos. Una bolsa con 0,896 gramos. Una bolsa con 0,951 gramos. Una bolsa con 0,983 gramos. Una bolsa con 0,943 gramos. Una bolsa con 1,022 gramos. Una bolsa con 0,942 gramos. Una bolsa con 0,940 gramos. Una bolsa con 0,956 gramos, una bolsa con 1,126 gramos. Una bolsa con 0,959 gramos. Una bolsa con 0,919 gramos. Una bolsa con 0,924 gramos y 23 bolsas con 22,391 gramos, todas ellas, de una sustancia que posteriormente analizada resultó ser cocaína al 32,1 %.

-- Una bolsa de 0,520 gramos. Una bolsa con 0,494 gramos. Una bolsa con 0,486 gramos, una bolsa con 0,463 gramos, una bolsa con 0,489 gramos, una bolsa con 0,479 gramos, una bolsa con 0,481 gramos, una bolsa con 0,503 gramos, una bolsa con 0,558 gramos, una bolsa con 0,476 gramos, una bolsa con 0,489 gramos, una bolsa con 0,507 gramos, una bolsa con 0,488 gramos, una bolsa con 0,475 gramos, una bolsa con 0,502 gramos, una bolsa con 0,497 gramos, una bolsa con 0,483 gramos, una bolsa con 0,482 gramos. Una bolsa con 0,499 gramos y 37 bolsas con un total de 18,190 gramos, conteniendo todas estas bolsas una sustancia que posteriormente analizada resultó ser cocaína al 34,5 %.

--Una bolsa de plástico de color azul que contenía 0,952 gramos de una sustancia que posteriormente analizada resultó ser cocaína al 32,2 %

--Una bolsa de plástico de color rojo que contenía 0,918 gramos de una sustancia que posteriormente analizada resultó ser cocaína al 28,6 %.

-- Doce mil ochocientos cincuenta euros en efectivo.

La droga que tenían los acusados en su domicilio con conocimiento de ambos, estaba destinada al tráfico a terceras personas y el dinero que guardaban con ella procedía del ilícito tráfico al que se venían dedicando.

Los 16,234 gramos en total de la marihuana intervenida, sustancia intervenida que no causa grave daño a la salud y está incluida en la Lista I y IV del Convenio de 1.961, ha sido valorada en 79,42 euros.

Los 359,575 gramos en total de cocaína intervenida, que causa grave daño a la salud y está incluida como sustancia prohibida en las Listas I del Convenio de l.961, han sido valorados en la venta por gramos en

20.729,49 euros.

A María Consuelo en el momento de su detención se le intervinieron 45 euros procedentes del ilícito tráfico al que se venían dedicando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la prueba practicada en el acto de juicio oral se deriva la acreditación de los hechos esenciales que constituyeron la base de la acusación del Ministerio Fiscal, que procede por tanto darlos por acreditados.

En concreto, los hechos declarados probados, en cuanto a su dinámica comisiva y la propia tenencia de la droga, quedan acreditados por la prueba practicada en el acto de juicio oral; señaladamente del propio acusado Geronimo, que reconoce que estaba en el parque Europa y entregó marihuana a cambio de dinero, en concreto 10 euros, igualmente reconoce que la droga intervenida estaba en la vivienda que comparte con su pareja María Consuelo y que, además de su consumo era para su venta, por más que afirme que se la vendía a sus amistades con las que consumía.. Igualmente reconoce la tenencia de la droga y el dinero en su domicilio guardada en la bolsa en donde fueron intervenidos que afirma estaba guardada en la cocina cerca del termo. En determinados aspectos igualmente resulta de la declaración de la también acusada María Consuelo en tanto admite que la droga estaba en la vivienda, que pidió a su hermano que fuera, el cual mandó a su hijo Stalin, y que a este le dio la bolsa para que la sacara y la guardara por ahí, reconociendo igualmente que al salir llevaba la llave de su coche.

Tales extremos reconocidos por los acusados quedan igualmente corroborados por la prueba documental y testifical practicada en autos; así, el Policía Local núm. NUM004 que, respecto el hecho probado núm. 1, ha recordado como vio el pase, que su compañero para al vendedor y él al comprador, que reconoce la compra y porta la sustancia estupefaciente, el...

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