STSJ Comunidad Valenciana 476/2019, 6 de Marzo de 2019

PonenteMARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
ECLIES:TSJCV:2019:1657
Número de Recurso644/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución476/2019
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000644/2016

N.I.G.: 46250-33-3-2016-0003533

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA Nº 476/19

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA

D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA

Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

En la Ciudad de Valencia, a seis de marzo de dos mil diecinueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 644/16 en el que han sido partes, como recurrente, la mercantil INMOBILIARIA SAN NICOLAS SA, representada por el Procurador D. Jorge Ramón Castelló Navarro y asistida por la Letrada Dª Mª Dolores Lidón Vicent, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se f‌ijó en 124.461,82 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se conf‌irmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, presentados los escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 5 de marzo de 2019.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto porla mercantil INMOBILIARIA SAN NICOLÁS SA, la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de abril de 2016, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 03-11595-2013, formulada por la actora frente a la liquidación provisional dictada por la Of‌icina de Gestión Tributaria de la Administración de Alcoy, con número de referencia 200539030510136E, en relación al concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido, período 1T,2T,3T,4T/2005.

Y la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de mayo de 2016desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº03-14-03757-00, interpuesto contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio emitida para el cobro de la liquidación nº A0300913156000743,por importe total de 124.461,82 euros.

Consta en el expediente administrativo de la reclamación económico administrativa nº 03-11595-2013:

El 12 de septiembre de 2013 se notif‌ica el acuerdo de ejecución de la resolución de fecha 18/07/2013, que estima el recurso contencioso-administrativo nº 03/00707/2010 interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo con nº 03/0178/2007, por el que se anula la liquidación de IVA, ejercicio 2005, por practicarse la liquidación por un período anual y no trimestral.

Posteriormente, se acuerda nueva liquidación de IVA, período 1T,2T,3T,4T/2005, notif‌icada el 21 de octubre de 2013 y motivada en:

  1. TRIMESTRE: Se ha consignado como I.V.A. soportado deducible por la adquisición de bienes de inversión un importe de 11.534,58,- euros, que dif‌iere del declarado, como consecuencia de la aplicación de un porcentaje de prorrata general del 14% a la suma de cuotas soportadas por el sujeto pasivo en el ejercicio. El porcentaje viene determinado porque la entidad realiza en 2004 operaciones sujetas y no exentas (alquiler de locales: 2.360,76,-euros y entregas de solares: 514.936,80,- euros) y operaciones sujetas y exentas (alquiler de viviendas:

    14.501,82,- euros). No obstante, es la propia entidad la que determina el porcentaje de prorrata, y lo aplica a los bienes y servicios corrientes adquiridos, pero no lo hace a los bienes que calif‌ica de inversión, que supone la modif‌icación realizada por esta Admón. Se ha de constatar que la misma en su declaración modelo 390 reconoce como única actividad el arrendamiento y así se constata a la vista de los justif‌icantes de las operaciones efectuadas y a falta de justif‌icación del desarrollo de otro tipo de actividades habitualmente. Art. 102 y 35 de la Ley.

  2. Y 3º TRIMESTRE: Se elimina la cantidad consignada como cuotas a compensar de periodos anteriores.

  3. TRIMESTRE: Se ha suprimido el I.V.A. deducible en 134.560,- euros, correspondiente a la cuota de I.V.A. soportada por la adquisición en adjudicación en subasta, de una nave industrial ubicada en el Polígono Industrial El Pi de Muro de Alcoy. La razón de la supresión es que estando la operación exenta de I.V.A. por el Art. 20.Uno.22º de la Ley, al ser segunda o ulterior entrega de edif‌icación, y estando el sujeto pasivo adquirente en prorrata general como el mismo reconoce en su declaración, no es posible la renuncia a la exención porque tiene limitado su derecho a deducir. Art. 20.Dos. Así, no devengado el I.V.A. en la operación, por hallarse sujeta al Impuesto de Trasmisiones Patrimoniales y A.J.D., no procede la deducción de I.V.A. alguno. Art. 4 y 92 de la Ley.

    Consta en el expediente administrativo de la reclamación económico administrativa nº03-14-03757-00:

    La liquidación en voluntaria -principal pendiente- se practica como consecuencia de un procedimiento de comprobación limitada referido al IVA del ejercicio 2005 que acaba con la liquidación en fecha 17/10/2013 de una cuota por importe de 70.924,31 € y de unos intereses de demora por importe de 32.793,87 € -lo que totaliza un importe de 103.718,18 €-.En fecha 14/11/2013 se presentó escrito ante la Administración solicitando que, dado que se había procedido a interponer reclamación económico-administrativa ante este mismo Tribunal, se suspendiera el pago de la deuda exigida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al entenderse que en la resolución de referencia se había producido error aritmético, material o de hecho. Efectivamente, consta la interposición de reclamación contra

    la liquidación provisional señalada, que fue tramitada con el número 03-11595-2013 y resuelta, en sentido desestimatorio, en fecha 21/04/2016.

    Consta también pieza separada de suspensión referida a esta reclamación, que fue resuelta en fecha 31/01/2014, inadmitiendo a trámite la solicitud de suspensión, toda vez que lo que se alegaba -que el cálculo de la prorrata de deducción realizado por la Administración tributaria fue incorrecto-, eran cuestiones jurídicas no subsumibles en lo que se conoce como "errores aritméticos, materiales o de hecho", lo que determinaba que no se pudiera producir la suspensión interesada.

    Se acababa señalando que " la inadmisión a trámite supondrá que la solicitud de suspensión se tiene por no presentada a todos los efectos".

    En fecha 27/03/2014 se emite la providencia de apremio que ahora se discute. Yen fecha 02/04/2014 se presenta escrito, que es tramitado como recurso de reposición, en elque se pide la anulación de la providencia dictada, ya que se considera que al recibirse lanotif‌icación de la inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión el día 05/03/2014 " el plazo para su ingreso o af‌ianzamiento de la misma termina el 20 de abril de 2014. Y en opinión de esta parte no puede dictarse la correspondiente Providencia de apremio hasta esa fecha ". Contesta la AEAT este recurso desestimándolo en base a lo siguiente:

    "(...) el art. 46.4 del Reglamento de Revisión en vía administrativa, RD 520/2005, la inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión supondrá que la solicitud de suspensión se tenga por no presentada a todos los efectos, lo que signif‌ica que la fecha límite de ingreso en periodo voluntario de pago es el inicial, 05/12/2013. Por lo tanto, al día siguiente de la fecha indicada se inició el periodo ejecutivo. La providencia de apremio es procedente en virtud de los arts.161.3 y 167.1 de la Ley 58/2003 GeneralTributaria ".

SEGUNDO

La parte actora alega que realiza las siguientes actividades económicas por las que se encuentra del alta en los correspondientes epígrafes del las tarifas del IAE: arrendamiento de inmuebles para uso distinto del de vivienda, con un porcentaje de deducción próximo al 100% y compraventa de inmuebles, actividad exenta con un porcentaje de deducción del 0%, que ha venido realizando con asiduidad en los ejercicios 2005 y 2006 efectuando varias operaciones relevantes de compraventa.

a)Improcedencia de dictar una nueva liquidación en ejecución de sentencia: prescripción del derecho de la administración tributaria a practicar nueva liquidación:

1-Improcedencia de la práctica de una nueva liquidación en ejecución de fallo de una sentencia que decreta la nulidad total por motivos de fondo. Vulneración de la tutela judicial efectiva, del efecto de cosa juzgada y del principio de seguridad jurídica: alega que si bien la jurisprudencia ha establecido dicha posibilidad, la misma es muy cuestionable, pues atenta contra la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

2-Improcedencia de la liquidación practicada en casos de anulación por motivos de fondo podría dictarse únicamente en casos de de acogimiento parcial de la pretensión: la ejecución es nula de pleno derecho pues ha sido dictada con la f‌inalidad de eludir su cumplimiento por quienes obligación de colaborar para su completa ejecución.

3-Incumplimiento del plazo del...

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