STSJ Castilla-La Mancha 10056/2019, 6 de Marzo de 2019
Ponente | RICARDO ESTEVEZ GOYTRE |
ECLI | ES:TSJCLM:2019:804 |
Número de Recurso | 331/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 10056/2019 |
Fecha de Resolución | 6 de Marzo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10056/2019
Recurso Apelación núm. 331 de 2017
Ciudad Real
S E N T E N C I A Nº 56
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Jaime Lozano Ibáñez
Magistrados:
D. Ricardo Estévez Goytre
D.ª Purificación López Toledo
En Albacete, a seis de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 331/17 del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Nicolas, representado por la Procuradora Sra. Román Menor y dirigido por el Letrado D. David Moraleda Novo, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PUERTOLLANO, que ha estado representado por el Procurador Sr. Ponce Real y dirigido por la Letrada D.ª Carmen Santos Altozano, sobre PERMANENCIA EN SERVICIO ACTIVO ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.
Se apela la sentencia Nº 146/2017, de 13 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 2 de los de Ciudad Real, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo Procedimiento Abreviado número 26/2017 Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
" Que DESESTIMO el recurso contencioso administrativo presentado por D. Nicolas, representado por DÑA. CARMEN ROMÁN MENOR y asistido por D. DAVID MORALEDA NOVO como demandante frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PUERTOLLANO, representado y asistido por DÑA. CARMEN SANTOS ALTOZANO como parte demandada.
No se imponen las costas a ninguna de las partes ".
El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.
El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.
Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 20 de febrero de 2019 a las 12 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
Por permiso oficial de los Magistrados D.ª Raquel Iranzo Prades y D. Miguel Ángel Pérez Yuste, los mismos no forman parte de la composición de la Sala.
La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto nº 233, de fecha de 13 de enero de 2017,
dictado por el Ayuntamiento de Puertollano, por el que se desestima la solicitud formulada por el recurrente de prolongar su permanencia en el servicio activo; y, tras un extenso análisis de las alegaciones de las partes, concluye diciendo que
" 4.11º.- Conclusión. Es que con pleno conocimiento de que se ha dictado una resolución la misma no se ha impugnado, lo que provoca varias consecuencias;
- Primero que un acto administrativo se presume válido y produce efectos conforme al art. 39 L. 39/2015 cuando el mismo se dicta. Es la parte demandante la que tiene la carga de impugnar los mismos y de soportar las consecuencias derivadas de la falta de impugnación.
- Segundo que conforme al art. 33.1 LJCA se deben resolver los procedimientos conforme a las pretensiones de las partes, siendo que las pretensiones no pueden ser objeto de integración conforme al art. 33.2 LJCA que permite alterar las causas de pedir, pero no lo que se pide. Por tanto este juzgado no puede, salvo superior y mejor criterio, declarar la nulidad del acto de jubilación que no consta impugnado.
- Tercero que la falta de impugnación de un acto que se encuentre en el caso del art. 36.1 LJCA no puede implicar como antes se ha dicho la inadmisión del recurso respecto del primero. Implicará los efectos derivados de la firmeza del mismo que podrán llevar a la desestimación de las pretensiones, pero no a una inadmisión de un recurso interpuesto en tiempo y forma.
- No empece a lo anterior que el acto consentido y firme por falta de impugnación sea en si mismo considerado anulable, o incluso nulo, porque los procedimientos para dar respuesta a este tipo de situaciones están igualmente determinados en el ordenamiento (arts. 106, 109 L. 39/2015) y no eliminan la presunción de legitimidad y las cargas impugnatorias derivados del sistema general del derecho administrativo.
Por tanto habiéndose declarado la jubilación y no constando debida impugnación de esa declaración procede entender que no puede accederse a la prolongación del servicio activo que se solicitaba, en tanto que se ha declarado una causa de pérdida de la condición funcionarial (art. 67 RDLeg 5/2015) que hace que no pueda concederse tal rehabilitación en este momento, al ser firme la misma. "
Y, tras indicar que " El art. 67.3 RDLeg5/2015 señala que serán las leyes autonómicas de desarrollo las que fijen los criterios para la prolongación del servicio, siendo que la ley de la función pública de Castilla La Mancha 4/2011 de 10 de Marzo en su art. 60.4 que señala que A pesar de lo dispuesto en el apartado 3, se puede solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla la edad establecida en el artículo 67.3, párrafo segundo, de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público
, debiéndose resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación. Las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha pueden denegar la prolongación del servicio activo de acuerdo con los siguientes criterios:
-
Las razones organizativas derivadas de la planificación del empleo público.
-
Los resultados de la evaluación del desempeño.
-
La capacidad psicofísica, que será acreditada mediante informes médicos.
En los términos que se establezca reglamentariamente, la prolongación de la permanencia en el servicio activo podrá concederse por un año, pudiendo renovarse anualmente hasta que se cumpla la edad establecida en el artículo 67.3, párrafo segundo, de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público .
Para el personal funcionario docente no universitario, tanto la efectividad de la jubilación como cada una de las posibles prórrogas, en su caso, pueden estar referidas a la finalización del curso académico correspondiente ".
A lo que añade que " Como puede verse es en este punto al que se refiere la STS de 4 de Noviembre de 2015 que alega la demandada, pues será a esas causas a las que haya de remitirse, como hace la administración, cuestión que no se está discutiendo ."
Y a continuación señala que ocurre sin embargo que no es ese el debate que se plantea. La cuestión, dice la sentencia, es si puede o no surgir el silencio administrativo, sin que en materia de personal exista una regla específica, y apunta que la norma que regulaba esta materia en el momento de la solicitud (abril y mayo de 2016) era el art. 43 de la LRJ- PAC, y que existe una relación de procedimientos en la ley autonómica 7/2013 de adecuación de procedimientos administrativos y reguladora del régimen general de la declaración responsable y comunicación previa, dictada por imperativo de las leyes 17 y 25 de 2009 del Estado, donde no se contempla este determinado asunto.
En relación a la producción del silencio, sostiene la sentencia apelada que no se debe determinar si el interesado tiene o no derecho al efecto estimatorio, y que es indiferente que conforme a la legislación aplicable la resolución hubiera debido ser desestimatoria en una correcta aplicación del ordenamiento. Por tanto toda la argumentación en relación a las causas, su concurrencia y demás cuestiones no guarda relación con el caso que se está dilucidando, pues aquí no se está analizando si el hoy demandante tiene derecho a esa prolongación, sino si existe un acto presunto de naturaleza positiva respecto de su solicitud. Y, tras indicar que la cuestión está expresa y reiteradamente resuelta por la jurisprudencia, señalando algunas sentencias como las que se citan en la STSJ de Madrid de 21 de diciembre de 2016, en el sentido de que el acto presunto se produce, sin perjuicio de su revisión de oficio en virtud de lo dispuesto en los art. 102 y 62.1 f) de la LRJ-PAC o sus equivalentes de la Ley 39/2015.
Y, tras reproducir parcialmente la aludida sentencia, rechaza la posibilidad de que en el caso analizado se haya producido el silencio administrativo positivo en base a los siguientes razonamientos:
" 5.5º.- Ahora bien, cabe decir que la demandante ha obviado que su solicitud no era la primera y que él mismo había solicitado anteriormente la prolongación que había sido rechazada.
Ignorando este rechazo vuelve a plantear su pretensión, esta vez ante otro órgano, pero volvemos a lo anteriormente tratado. Hay un acto administrativo no impugnado y que por tanto produce efecto. Ello modifica todo el planteamiento de la demanda y de sus pretensiones, puesto que materialmente lo que hace con su nueva pretensión no es plantear una solicitud, sino impugnar la decisión denegatoria anterior.
Lo que se presenta como solicitud el día 10 de Mayo de 2016 no es sino una reiteración de algo que se había denegado de manera expresa, lo que se debe entender que es materialmente una impugnación de aquel acto ( art. 110.2 LRJ PAC, art. 115.2 L. 39/2015). No puede nuevamente el demandante ignorar el acto, incluso aunque tenga razón en que el órgano es incompetente.
Al estar ante una impugnación de actos, que es el real alcance y naturaleza de esa pretensión, el sentido del silencio varía y conforme al art. 43 LRJ- PAC el mismo es negativo, no produciéndose vinculación por ello al sentido de la resolución posterior, debiéndose por tanto confirmar el acto administrativo y desestimar también en esto la demanda ".
Incongruencia omisiva .
Entiende la parte...
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