SAP Madrid 163/2019, 5 de Marzo de 2019

PonenteJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ
ECLIES:APM:2019:3532
Número de Recurso188/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución163/2019
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

37051540

N.I.G.: 28.006.00.1-2016/0010946

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 188/2019

Origen :Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid

Procedimiento Abreviado 304/2018

S E N T E N C I A Nº 163/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ

D. JULIAN ABAD CRESPO

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En Madrid, a 5 de marzo de 2019.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Luis María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, de fecha 1 de octubre de 2018, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 1 de octubre de 2018, cuyo relato fáctico es el siguiente: "Durante los años 2009 a 2011, el acusado D. Luis María, mayor de edad y sin antecedentes penales, exhibió su pene a la menor Marí Jose, nacida el NUM000 /1999, en distintas ocasiones,

tanto en el interior del locutorio, sito en DIRECCION000 (Madrid), regentado por los padres de la menor, como, en otra ocasión, a través de video-llamada.

Un día, dentro del periodo que media entre 2010-2011, cuando el acusado se encontraba en el domicilio que compartía con la familia de la menor, sito en DIRECCION000 (Madrid), y encontrándose desnudo, cogió de la mano a la menor, fuertemente de los brazos, a continuación de la cintura, le bajó "un poco" el pantalón y la ropa interior, y frotó sus órganos genitales contra ella."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis María como autor penalmente responsable de delito de exhibicionismo y provocación sexual del Art. 185 CP, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince meses de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa o satisfechas, conforme al Art. 53 CP . Se tiene en cuenta la reiteración de la conducta por el acusado, que, ha realizado la conducta tanto directamente como a través de medios telemáticos. A ello ha de sumarse la edad de la menor, y del impacto psicológico causado en virtud de lo dispuesto en el informe psicológico, además se impone la medida de libertad vigilada por tiempo de dos años, con la obligación de participar en programas de educación sexual, conforme a lo dispuesto en el Art. 106.1 j ) y . 2 CP ., prohibición de aproximación a Marí Jose a una distancia inferior a quinientos metros a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que sea frecuentado por ella por un periodo de dos años, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo tiempo.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis María como autor penalmente responsable de delito de agresión sexual a menores previsto en el Art. 183.2 CP ., se considera adecuada la pena de cinco años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, en relación a la conducta realizada y a que no concurren circunstancias que modif‌iquen la responsabilidad penal del autor. Junto con la imposición de la medida de libertad vigilada por tiempo de cuatro años, con la obligación de participar en programas de educación sexual, conforme a lo dispuesto en el Art. 106.1 j ) y . 2 CP ., prohibición de aproximación a Marí Jose a una distancia inferior a quinientos metros a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que sea frecuentado por ella por un periodo de cuatro años, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo tiempo.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis María a abonar a 3.000 euros a la menor, a través de su representante legal, con aplicación, si procede, de lo dispuesto en el Art. 576 LEC ., y las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la procurador Dª. María Isabel García Martínez, en representación del condenado en la instancia Luis María, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolu¬ción. Admitido dicho recurso a trámite, se dio traslado del mismo a las demás partes perso¬na¬das, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la Procurador Dª. María Dolores Fernández Prieto, en representación de Marí Jose, remi¬tiéndose las actuacio¬nes ante esta Au¬diencia Provin¬cial.

TERCERO

En fecha 11 de febrero de 2018, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el co¬rres¬pon¬diente rollo de apelación y por providencia de fecha del siguiente día 13 se señaló día para la deliberación y resolu¬ción del recur¬so, f‌ijándose la audiencia del día 4 de marzo de 2019.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la senten-cia recu¬rrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la sentencia recurrida por error en la valoración de la prueba, y vulneración del principio de presunción de inocencia que el artº24.2 C.E reconoce al acusado, por haberse otorgado mayor credibilidad a las declaraciones de la víctima que a las proporcionadas por el acusado.

En cuanto al error en la valoración de la prueba que se denuncia, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justif‌ique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

A tenor de lo dicho y revisada las actuaciones, no puede af‌irmarse, como pretende la apelante, que la juez a quo haya errado en la valoración de la prueba. Ello es así en cuanto, como bien recuerda el juez a quo, la declaración de los testigos perjudicados puede resultar suf‌iciente para la destrucción de la presunción de inocencia, según enseña continua y conforme jurisprudencia que viene perfectamente condensada en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2000 " Tanto la doctrina del TC. (STC. 201/89, 173/90, 229/91 entre otras) como de esta Sala (SS. 16 y 17.1.91, 20.4.97, 1350/98 de 11.11), han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa.Se han señalado también por esta Sala (SS. de 5.4 y

5.6.92 y de 26.5.93, y de 15.4 y 23.10.96 ) las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena f‌iabilidad como prueba de cargo, y que son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba; b) verosimilidad de las imputaciones vertidas; c)corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones; d) persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones. "

Aclarando la sentencia del Tribunal Supremo nº 998/2007 de 28 de noviembre, como es Alto tribunal no...

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