SAP Albacete 93/2019, 4 de Marzo de 2019

PonenteMARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
ECLIES:APAB:2019:222
Número de Recurso750/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución93/2019
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 ALBACETE

SENTENCIA: 00093/2019

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE Teléfono: 967596539 967596538

Correo electrónico: Equipo/usuario: 04

Modelo: 213100 N.I.G.: 02003 43 2 2015 0059891

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000750 /2018

Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE

Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000325 /2017

Delito: LESIONES POR IMPRUDENCIA

Recurrente: SEGUROS GROUPAMA, Fulgencio

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL PILAR GONZALEZ VELASCO, MARIA DEL PILAR GONZALEZ VELASCO

Abogado/a: D/Dª JOSE ANGEL MUÑOZ GARRIDO, JOSE ANGEL MUÑOZ GARRIDO

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION

Magistrados/as

D./DÑA. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ

D./DÑA. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS

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En ALBACETE, a cuatro de marzo de dos mil diecinueve.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos D.P.A. nº 325/17 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre lesiones por imprudencia, siendo apelante en esta instancia Fulgencio y SEGUROS GROUPAMA PLUS ULTRA S.A., representados por la Procuradora Dª. MARIA PILAR

GONZALEZ VELASC; siendo parte apelada Dª. María, representada por el Procurador D. FERNANDEO ORTEGA CULEBRAS, con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete,cuya Parte dispositiva dice

FALLO

"Que debo CONDENAR y CONDE NO a Fulgencio como autor responsable de un delito de LESIONES IMPRUDENTES del artículo 152.1.1º del Código Penal a la pena de DOCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante UN AÑO Y SEIS MESES, y el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Y que en el orden civil INDEMNICE a María, con la responsabilidad civil directa de GROUPAMA PLUS ULTRA, S.A. en las siguientes cantidades; 16.997,31 euros por días de incapacidad, 12.715,53 euros por secuelas. Así como en 1.200 euros por el valor de las gafas que llevaba y en 565 por el tratamiento odontológico.

A la cantidad resultante serán de aplicación para el acusado los intereses del artículo 576 LEC . La compañía aseguradora responderá de los intereses del artículo 20 LCS teniendo en cuenta la fecha de consignación de la cantidad entregada a la lesionada."

SEGUNDO

Por la representación procesal de Fulgencio y SEGUROS GROUPAMA PLUS ULTRA S.A., se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte contraria y al Mº Fiscal, impugnándolo.

Tras los trámites oportunos se señaló para votación y fallo el día 18 de Febrero de 2019, designando Magistrado Ponente a la Ilma. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada:

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se declara probado que sobre las 12:15 horas del día 7 de julio de 2015, el acusado Fulgencio, mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba conduciendo la motocicleta de su propiedad, marca Kymco modelo Yager GT, matrícula ....-TVY, por la C/ Hellín de esta capital en dirección hacia el Hospital General de Albacete.

Al aproximarse el acusado Fulgencio a bordo de la motocicleta, al paso de peatones existente en la conf‌luencia entre la Avenida de España y la C/Hellín, ante el que se encontraban detenidos varios vehículos que ocupaban los tres carriles existentes para la circulación en el sentido de su marcha, al estar próximo el instante en el que el semáforo iba a cambiar a fase verde para vehículos, el acusado anteriormente reseñado, en lugar de adecuar la velocidad para comprobar si había alguien cruzando por el paso de peatones (puesto que los vehículos situados en el carril central y en el carril izquierdo le impedían la visibilidad), aceleró la marcha de la motocicleta, circulando entre los vehículos que estaban detenidos, rebasándolos y atravesando el paso de cebra a una velocidad excesiva, lo que provocó que el acusado golpeara a María, que caminaba en ese instante cruzando por el paso de peatones habilitado, golpeándola con la motocicleta y arrollándola.

Como consecuencia del atropello, María, que tenía a la fecha del siniestro 61 años, sufrió lesiones consistentes en rotura de una funda dental, herida en el cuero cabelludo, fractura de clavícula derecha, fractura transversal de peroné izquierdo, del tobillo derecho y del quinto metatarsiano del pie izquierdo, requiriendo para su sanidad tratamiento médico y quirúrgico, consistente en inmovilización con yeso de la clavícula, pie y tobillo, con ulterior rehabilitación y sutura de la herida del cuero cabelludo, habiendo sanado en un periodo de 291 durante los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuelas limitación en la movilidad del hombro derecho, (11 puntos) y una cicatriz de tres centímetros en el brazo derecho que ocasiona un perjuicio estético ligero (4 puntos).

La motocicleta que conducía el acusado estaba asegurada en la entidad aseguradora GROUPAMA PLUS ULTRA S.A.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente se alza contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, en base a los argumentos que, en síntesis, son los siguientes:

- Error en la valoración de la prueba, por cuanto la juzgadora solo ha tenido en cuenta las pruebas que le incriminan pero no las que pudieran servir para absolverle. Así, no hace referencia alguna a la ubicación real de los semáforos de cuenta decreciente que indicaban los segundos que le restaban para cruzar la vía. La propia peatón dice que no se percató de los segundos que le quedaban. Y, por último, el Sr. Primitivo, como pusieron de manif‌iesto los agentes de policía local en el acto de la vista, cruzó la vía cuando su semáforo se encontraban en fase semafórica verde. Estos hechos son suf‌icientes para dictar una sentencia absolutoria puesto que el conductor de la motocicleta se introdujo en la vía cuando su semáforo en verde le autorizaba, y la peatón cruzó sin comprobar los segundos que le quedaban, llegando a cruzarlo en rojo, por lo que no puede existir una condena penal para el conductor de la motocicleta sin perjuicio de las responsabilidades civiles.

- Infracción del artículo 152.1,1 del C.P . Partiendo de la jurisprudencia sobre los grados de la imprudencia, y estando en concordancia con la mayor o menor previsibilidad de los hechos, no se le puede imputar al recurrente como previsible que una persona cruzara con el semáforo en rojo, ni puede considerarse imprudencia grave el que pasara a 40k/h, porque es la velocidad genérica de la vía, sin perjuicio de que no consta estudio alguno sobre la velocidad de la motocicleta. Tampoco resultó acreditado que se introdujera entre dos vehículos situados en el carril central y derecho de la vía.

- Con carácter subsidiario se alega infracción del artículo 1 del Texto Refundido de la L.R.C.S.C.V.M . al no haberse aplicado concurrencia de culpas al introducirse en el paso de peatones desde la mediana sin mirar el semáforo de peatones con cuenta de segundos decreciente.

- Finalmente se alega infracción del artículo 152.1,1 del C.P . en cuanto a la pena, al no existir razones objetivas para imponerla en grado medio, debiendo aplicarle el mínimo de la pena de multa y de la privación del permiso de conducir.

SEGUNDO

Al haberse alegado error en la valoración de la prueba, procede efectuar unas consideraciones de carácter general al respecto.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción " iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suf‌iciente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es, se conf‌igura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suf‌iciente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien, debe recordarse que es pacíf‌ica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, art.741, art.973 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de...

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