SAP Valencia 260/2019, 1 de Marzo de 2019

PonenteLUIS SELLER ROCA DE TOGORES
ECLIES:APV:2019:1345
Número de Recurso1416/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución260/2019
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001416/2018

V

SENTENCIA NÚM.: 260/19

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA BEATRÍZ BALLESTEROS PALAZON

En Valencia a uno de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número 001416/2018, dimanante de los autos de Incidente Concursal [ICO] - 001043/2017, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CARRIER ENABLER S.L., representado por el Procurador de los Tribunales don/ña LAURA OLIVER FERRER, y de otra, como apelados a AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA representado por el Procurador de los Tribunales don/ña, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CARRIER ENABLER S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 11-1-2018, contiene el siguiente FALLO: "ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda incidental interpuesta por la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA contra la administración concursal y la sociedad concursada y, en consecuencia, ORDENO la inclusión de los siguientes créditos sometidos a condición resolutoria en el Concurso Abreviado 613 /16 seguido frente a CARRIER ENABLER, S,L a favor de la actora. 1.-801.619,80 € como crédito concursal con privilegio general,

  1. -801.619,80€ como crédito concursal ordinario 3. 322.526,52€ como crédito subordinario. NO HA LUGAR a la solicitud de mantener un crédito contingente por la pena de multa que pueda imponerse en el proceso seguido contra la concursada por delito contra la Hacienda Pública. No procede hacer expresa condena en las COSTAS causadas en este incidente."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CARRIER ENABLER S.L., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se formula apelación por la representación procesal de CARRIER ENABLER S.L. por la que se estima parcialmente la demanda instada por Agencia Estatal de Administración Tributaria, modif‌icando textos def‌initivos del concurso de acreedores 613/2016 (deudora CARRIER ENABLER S.L.).

La sentencia de instancia, aplica los siguientes preceptos.

  1. El art. 86.2 LC en relación con la ef‌icacia de las certif‌icaciones administrativas para su reconocimiento en el concurso;

ii) el art. 87.1 LC en relación con la desaparición de la contingencia del crédito tributario por la liquidación administrativa, transformándose el crédito en condicional;

iii) el art. 91.4 LC y STS de 4 de abril de 2011 sobre el modo de computar el privilegio general del crédito público;

iv) el art. 97 bis LC, rechazados los defectos formales denunciados por la demandada;

Y estima la pretensión de AEAT que los créditos certif‌icados, que se habían clasif‌icado originariamente como contingentes, lo sean, por la modif‌icación de los textos def‌initivos, como condicionales.

La concursada apela la sentencia en este extremo interesando su revocación:

En primer lugar, insistiendo en el defecto formal de haber invocado la demanda un precepto, el art. 76 bis 2 LC, que no existe. No estar alegado ni justif‌icado el motivo por el que procede la modif‌icación de los textos def‌initivos, sin invocación del art. 97.3 LC y sin que pueda considerarse justif‌icada la concurrencia de los presupuestos del precepto.

En segundo lugar, se realizan manifestaciones acerca del efecto no suspensivo de la interposición de la demanda al no haber sido solicitada tal medida cautelar conforme al art. 97 ter 1 LC .

Denuncia f‌inalmente el empleo de esta vía por AEAT para obtener una modif‌icación de su crédito eludiendo el trámite precluido del art. 96 LC . Y la indebida aplicación del art. 87.2 LC de manera que los créditos certif‌icados deben encuadrarse en el párrafo segundo y no en el primero, conservando la calif‌icación de contingentes por litigiosos, al tratarse de actas de liquidación sometidas al desenlace del procedimiento penal que se encuentra abierto. Lo hace con cita de sentencias del Juzgado mercantil Nº 3 de Pontevedra y 3 de Barcelona.

Interesa la revocación de la sentencia.

Se opone AEAT fundando la bondad y acierto de la sentencia en el art. 250.2 de LGT vigente desde 12/10/2015 para los delitos contra la Hacienda Pública, no suspendiendo el procedimiento administrativo para el cobro de la cuota defraudada (si en relación con la sanción por la infracción). La consecuencia conforme al art. 255 LGT es que procede liquidación de la cuota tributaria y su cobro inmediato, no sometida a recurso administrativo sino al resultado del procedimiento penal. Siendo así, conforme al art. 87.2 LC, procede la calif‌icación condicional del crédito.

SEGUNDO

Sobre el defecto de invocación.

Tal defecto es rechazado por el magistrado de instancia y debe conf‌irmarse la decición.

El hecho de que se cite un artículo como el art. 76 bis 2 LC (que no existe) es clara manifestación de un patente error material, subsanable integrando la petición en el incidente concursal que se deriva de la negativa de AC a admitir la propuesta de modif‌icación, patente supuesto del art. 97 bis LC . Así lo consideró el juzgado oportunamente dando trámite al efecto.

En relación con a la falta de invocación expresa de uno de los supuestos previstos en art. 97.3 LC, presupuesto de la modif‌icación pretendida. Cierto es que concurre cierta inconcreción en la demanda, pero también lo es que, del conjunto de la misma, se deduce que: i) se está interesando la modif‌icación de los textos def‌initivos transformando un crédito reconocido como contingente en condicional; y ii) que se hace en base a una certif‌icación administrativa posterior a los textos def‌initivos, susceptible de ejecución provisional. Estos dos datos se subsumen sin dif‌icultad en el art. 97.3.LC :

4.º Cuando después de presentados los textos def‌initivos, se hubiera cumplido la condición o contingencia prevista o los créditos hubieran sido reconocidos o conf‌irmados por acto administrativo, por laudo o por resolución procesal f‌irme o susceptible de ejecución provisional con arreglo a su naturaleza o cuantía.

TERCERO

El supuesto se circunscribe a una certif‌icación administrativa emitida por la AEAT, en el marco de un procedimiento de comprobación, emitida en 4 de mayo de 2017 en la que constan unos créditos hasta el momento calif‌icados de contingentes en el concurso, conforme al art. 87.2 LC .

La particularidad es que, sobre tal deuda tributaria de la concursada, existe un procedimiento penal pendiente, iniciado por Auto del Juzgado de Instrucción Nº 19 de Valencia de 12 de enero de 2017 por presuntos delitos contra la Hacienda Pública dirigido, entre otros, contra la concursada CARRIERENABLER S.L.

Pese a ese procedimiento penal pendiente de resolución, la AEAT interesa que se torne la calif‌icación contingente de los créditos certif‌icados en condicional en base al art. 250 y 255 LGT y el art. 87.2 LC, por tratarse de una liquidación ejecutable pese a la pendencia del procedimiento penal.

Para la resolución, debemos hacer examen de dos cuestiones: i) trascendencia de la reforma operada en Ley General Tributaria por Ley 34/2015, de 21 de septiembre sobre los preceptos que nos ocupan; ii) incardinación de los hechos y datos en el art. 87.2 párrafo I o II LC, o en otro precepto.

  1. Naturaleza de la reforma operada en Ley general Tributaria por Ley 34/2015, de 21 de septiembre.

    La Sentencia de la Sala tercera del Tribunal Supremo, sección 2º, del 25 de septiembre de 2017 (ROJ: STS 3400/2017 - ECLI:ES:TS:2017:3400 ), señala doctrina interpretando el efecto de tal reforma junto la operada en 2012 sobre Código Penal:

    "4.- Características del nuevo sistema sobre la incidencia del delito f‌iscal en el procedimiento inspector y en la prescripción antes de la reforma 2012/2015.

    La reforma del CP realizada por la LO 7/2012, de 27 de diciembre, condiciona y determina una modif‌icación de la LGT que ha supuesto un cambio de sistema.

    Se sustituye el anterior caracterizado por la suspensión del procedimiento de liquidación y del procedimiento sancionador; y el paso del tanto de culpa a la jurisdicción penal que asumía la determinación de la deuda tributaria en el ámbito de la responsabilidad civil "ex delicto", por otro que puede caracterizarse..."

    ...entre otros ...

    1. Liquidación vinculada con el delito y liquidación no vinculada con el delito.

      Conforme al artículo 250 LGT, cuando la Administración Tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda Pública,...

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