STSJ Cataluña 1073/2019, 1 de Marzo de 2019

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2019:1392
Número de Recurso6387/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1073/2019
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 0009366

mm

Recurso de Suplicación: 6387/2018

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 1 de marzo de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1073/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Ezequiel frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 14 de mayo de 2018 dictada en el procedimiento nº 197/2017 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

Que procede DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Ezequiel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, conf‌irmando la resolución del INSS de 4 de noviembre de 2016, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones contra ellos deducidas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La parte actora, D. Ezequiel, cuyas circunstancias personales constan en autos, nacido el NUM000 de 1960, se encuentra af‌iliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001, en situación asimilada a la de alta.

2.- Su profesión habitual es la de lampista electricista.

3.- A resultas del expediente administrativo instruido, la Subdirecció General dAvaluacions Mèdiques emitió dictamen en fecha de 13 de octubre de 2016. Mediante resolución de 16 de noviembre de 2016, el INSS declaró a la parte actora no afecta de incapacidad permanente en ningún grado de invalidez permanente, derivada de enfermedad común:

Las lesiones valoradas por el SGAM fueron las siguientes:

Poliartropatía degenerativa, afectación raquis y rodillas; sin signos radiculares agudos, funcionalismo no incapacitante, hipersomina diurna pasiva grave (epworth 18), causa multifactorial con mejoría clínica. SAOS moderado en tto. CPAP con mejoría de descanso

y de la somnolencia diurna (epworth 3).

4.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante resolución expresa.

5.- La base reguladora de la incapacidad permanente es de 1.057,02 euros mensuales para la incapacidad permanente total y de 764,40 euros mensuales para la parcial. La fecha de efectos es la de 13 de octubre de 2016.

6.- Las lesiones sufridas por la actora, como consecuencia del accidente son:

- Poliartropatía degenerativa generalizada de raquis cervical y lumbar (EMG con radiculopatía I crónica y leve), así como rodillas con clínica de poliartralgias.

- SAOS moderado en tratamiento con CPAP con mejoría.

7.- Por el Juzgado de lo Social nº12 de Barcelona se dictó sentencia de 10 de abril de 2015, que consideró que el actor no estaba afecto de ningún grado de incapacidad permanente, en base a las siguientes lesiones: cervicoartrosis C5 a C7 con clínica de cervicalgia con leve limitación funcional, lumboartrosis con protusión discal L5 S1, clínica de lumbociatalgia, gonartrosis moderada con clínica de gonalgia sin limitación funcional y deambulación conservada, tendinopatía aquilea de ambos tobillos con movilidad conservada y clínica álgica, hipoacusia sin déf‌icit conversacional. Dicha sentencia fue conf‌irmada por STSJ de Cataluña de 26 de enero de 2016 .

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada en la demanda sobre reconocimiento en situación de incapacidad permanente, en grado de total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo, la parte actora recurrente insta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

  1. Comenzando por el ordinal sexto (no obstante hacerse referencia al punto 6 del ordinal tercero), se postula la revisión del punto sexto, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

    "Los padecimientos sufridos por el actor actualmente y que tienen causa de enfermedad común son los siguientes: (...)".

    Si bien se postula como revisión fáctica, nos encontramos ante un mero error material de la sentencia que, tal como se af‌irma en el recurso, alude en el referido ordinal a accidente, cuando la contingencia postulada es la de enfermedad común. Tal error pudo ser enmendado en la instancia, de haberse solicitado la correspondiente aclaración; no obstante, por economía procesal, ha lugar a efectuarlo en esta sede, con estimación de la revisión interesada.

  2. Como nuevo ordinal, numerado octavo, se interesa la adición del siguiente texto:

    "Se ha constatado una agravación de las lesiones del actor, en concreto la comparativa de los dos informes biomecánicos 21 de julio de 2016 frente a 20 de febrero de 2018, y por la comparativa de las electromiografías doc. 11 de la actora.

    En cuanto a los resultados de la prueba biomecánica más reciente, en la misma se concluye que la región lumbar se encuentra limitada para soportar esfuerzos (Por ejemplo, manejo de cargas pesadas, adopción de posturas forzadas, movimientos reiterados de f‌lexión, o torsión del tronco)".

    Invocándose el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, procede desestimar la revisión interesada, al no basarse en documental o pericial hábil a los efectos postulados.

    Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial, relativa a los requisitos exigibles para acceder a la revisión fáctica, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014 ) del siguiente modo:

    "Tal y como nos recuerda nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013, los requisitos generales de toda revisión fáctica son los siguientes: "Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

    Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de " error en la apreciación de la prueba " que esté " basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador "" (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modif‌icación fáctica pueda ampararse en la prueba testif‌ical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 28 de Noviembre de 2019
    • España
    • 28 Noviembre 2019
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 1 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 6387/18, interpuesto por D. Jesús Luis, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona de fecha 14 de mayo de 2018, en......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR