STSJ Comunidad Valenciana 174/2019, 1 de Marzo de 2019

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
ECLIES:TSJCV:2019:1817
Número de Recurso711/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución174/2019
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACION - 000711/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2ª

SENTENCIA n.º 174 /2019

Iltmos. Sres:

Presidenta:

DÑA.ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados/as

D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MERCEDES GALOTTO LOPEZ

En Valencia, a uno de marzo de 2.019.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por el SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIA LOCAL Y BOMBEROS, representado por la Procuradora Sra. ELVIRA ORTS REBOLLIDA, y asistida por la letrada Sra. Inmaculada Martín Tortosa, contra la sentencia n.º 29/2016 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 10 de Valencia, en el procedimiento abreviado nº 245/2014, siendo apelado el Ayuntamiento de Albalat del Sorells, representado por la procuradora Sra. María Esperanza de Oca Ros, y asistido por el letrado Sr. Francisco Ballester Masia, así como Jose Daniel, representado por la procuradora Sra. Asunción García de la Cuadra Rubio, y asistido por el letrado Sr. Antonio Leyda, sobre aprobación de las bases de convocatoria de plaza para Policía Local en dicho Ayuntamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la sentencia n.º 29/2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo

n.º 10 de Valencia, en el procedimiento abreviado nº 245/2014 que desestima el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por dicho Sindicato contra la resolución de fecha 14 de marzo de 2014 que aprueba las bases de convocatoria de plaza para Policía Local en dicho Ayuntamiento ( BOP de 10.4.2014).

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por el sindicato recurrente en fecha 25.2.2016 a través del mismo se suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo, se revoque ella sentencia dictada y se estime el recurso contencioso-administrativo.

La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras formular las argumentaciones oportunas en fecha

31.3.2016 el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.

TERCERO

Tras recibirse las actuaciones remitidas por diligencia de ordenación de 14.4.2016, fue señalado el 23 de enero de 2019 como fecha para votación y fallo, y así tuvo lugar.

CUARTO

Se han cumplido las prescripciones legales, siendo la cuantía del procedimiento de indeterminada.

Es Ponente el Magistrado D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA, quien expresa el parecer de la Sala, siendo nombrado Magistrado en comisión de servicios sin relevación de funciones de esta Sección por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 4 de octubre de 2.018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, y en su lugar se dictan los siguientes:

PRIMERO

Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la sentencia n.º 29/2016 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 10 de Valencia, en el procedimiento abreviado nº 245/2014 que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicho Sindicato contra la resolución de fecha 14 de marzo de 2014 que aprueba las bases de convocatoria de plaza para Policía Local en dicho Ayuntamiento ( BOP de 10.4.2014).

Dicha sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo al considerar que los motivos de impugnación frente de al acuerdo de aprobación de las bases de la convocatoria han de ser desestimados, y en lo sustancial respecto de la presente apelación considera que no existido falta de negociación de las bases, toda vez que como se deduce del expediente, folio 54, respecto del acta de la sesión de la mesa General de negociación de 20 de febrero de 2015 se señala expresamente en el punto segundo que "el secretario de la mesa da lectura a las bases y las mismas son informadas favorablemente por los miembros de aquella". Por otro lado, respecto de la carencia de antecedentes penales considera que es un requisito que está establecido en el Decreto 88/2001 sin que sea necesario incorporarlo a las convocatorias concretas. También conf‌irma las bases respecto a la composición del tribunal sobre la prueba de natación, y la exención de presentación de documentación para los funcionarios de carrera, sin que exista una grave inconcreción sobre los criterios de valoración de las bases.

SEGUNDO

Frente a ello, en su escrito de la apelación, el sindicato apelante insiste en que la previsión del artículo 33de la Ley 7/2007 del EBEP exige una negociación real y efectiva, ajustada a la buena fe negocial, como exige dicho precepto, que no ha existido. Por otro lado también entiende que del acta de 20 de febrero de 2015 no se entiende que haya habido una verdadera negociación, sino una información a posteriori de haber sido aprobadas las basesen fecha 14.3.2014, además de que dicha acta fue posteriormente corregida por otra de 20 de octubre de 2015 conforme a la documental que se aporta en el recurso apelación.

Por las codemandadas se sostiene la plena conformidad a Derecho de la resolución recurrida, habiendo existido una negociación previa incluso a la aprobación de las bases, como tuvo lugar en fecha 18.10.2013.

TERCERO

Las alegaciones que formulan las apelantes han de ser estimadas, y revocada a su vez, lo expuesto en la sentencia impugnada. A este respecto recordaremos lo que dispone el art.33de la ley 7/2007, en relación con el art.37.1 del mismo texto legal :

1. La negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos que estará sujeta a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia, se efectuará mediante el ejercicio de la capacidad representativa reconocida a las Organizaciones Sindicales en los artículos 6.3.c ); 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y lo previsto en este Capítulo...

Y en relación con la cuestión central planteada -la existencia de una verdadera y real negociación colectiva para la aprobación de las bases- nos debemos remitir a lo que constituye doctrina de esta Sala que sigue plenamente la que es acogida por parte del Tribunal Supremo acerca de la necesidad de la existencia de una negociación colectiva real y ef‌icaz y no meramente formal de las condiciones de trabajo( STS de 25.1.2012,

25.3.2009, 13.10.2010, 11.5.2004, 8.11.2002, por todas), sin que tenga tal carácter una mera información a posteriori de las bases aprobadas....

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