SAP Madrid 128/2019, 28 de Febrero de 2019

PonenteANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
ECLIES:APM:2019:3535
Número de Recurso1330/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución128/2019
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0030961

Procedimiento sumario ordinario 1330/2018

Delito: Agresión sexual a menores de 16 años

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 455/2018

SENTENCIA Nº 128/2019

AUDIENCIAPROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistrado/as de la Sección 7ª

Dña. Mª Teresa García Quesada

Dña. Ana Mercedes del Molino Romera

Dña. Caridad Hernández García

En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el nº 455/2018, procedente del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid y seguida por el trámite de procedimiento sumario por el delito de robo con violencia y abuso sexual a menor de 16 años contra Epifanio, quien también utiliza el nombre de Eulogio, nacido el NUM000 de 1995 en Neiva-Huila- Colombia, privado de libertad por esta causa, desde el día 14 de marzo de 2018, estando representado por la Procuradora Dña. Silvia Malagón Loyo y defendido por el Letrado D. Jorge Hugo Bakali López. Siendo parte acusadora el Mº. Fiscal, y como ponente la Magistrada Dª. Ana Mercedes del Molino Romera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal calif‌icó def‌initivamente los hechos, como constitutivos de:

Un delito de robo con violencia e intimidación de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal .

Un delito de abuso sexual a un menor de16 años del art. 183.1 y 2 del Código Penal .

Considerando autor al procesado sin que se aprecien circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal para quien interesa la imposición de:

Para el delito a) tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y

Para el delito b) seis años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Procediendo también, conforme al artículo 57 del Código Penal, imponer al procesado la prohibición de acercarse a menos de 500 metros del domicilio de

de Juliana, así como de su centro escolar, o cualquier otro lugar de ocio y esparcimiento y la de comunicarse con ella por cualquier medio verbal, escrito, telefónico, telemático durante siete años, así como la medida de libertad vigilada durante siete años.

Interesa además, de conformidad con el art. 89.2 del C. Penal, que para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la conf‌ianza en la vigencia de las normas infringidas por los delitos cometidos, una vez que el acusado haya cumplido las tres cuartas partes de las penas de prisión impuestas, y en todo caso cuando el acusado haya accedido al tercer grado u obtenido la libertad condicional, sea expulsado del territorio nacional, con prohibición de entrada durante seis años, conforme al artículo 89.5 del C. Penal .

El acusado deberá abonar las costas procesales.

En cuanto a la responsabilidad civil, solicita que el procesado indemnice a Juliana en la cantidad de 2.000 € por los daños morales y en 41 € por los efectos sustraídos.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en igual trámite, mostró su disconformidad con el relato de los hechos del escrito de acusación así como con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal al no haber cometido su defendido delito alguno y no ser, por tanto, criminalmente responsable, solicitando la libre absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

El día 20 de febrero de 2018, sobre las 20:40 horas Epifanio, caminaba por la gasolinera de DIRECCION000 de la CALLE000 de Madrid, por donde también lo hacía Juliana de 14 años de edad.

Epifanio se situó detrás de la menor y a la altura del nº NUM001 de la calle antes citada, colocó su brazo sobre el hombro de la menor, al tiempo que le decía: "si haces algo raro te pego un tiro", por lo que la menor quedó paralizada, y en ese estado el acusado la conminó a que le entregara su teléfono móvil, respondiéndole la menor que no lo tenía en su poder, a lo que el acusado le respondió que él lo iba a comprobar. Con ánimo de satisfacer su deseo sexual, primero cacheo a la menor, superf‌icialmente, por encima de la ropa; después el acusado desabrocho la chaqueta que llevaba la menor e introdujo su mano tocando a la menor el pecho por encima del sujetador, continuando después tocándola directamente el pecho, pasando su mano en repetidas veces por el pecho de la menor; después el acusado deslizó su mano, por debajo de la falda hacia las nalgas de la menor y a continuación pretendió tocar la zona púbica de la menor, lo que no consiguió pues la menor se desplazó hacia atrás.

Seguidamente el acusado sustrajo la mochila de Juliana, que contenía material escolar, cuyo valor ha sido tasado en 41 €, abandonando el lugar.

Epifanio, quien también utiliza el nombre de Eulogio es mayor de edad nació el NUM000 de 1995 en Neiva, Colombia, es titular de la tarjeta de identif‌icación de ese país, número NUM002, y está identif‌icado policialmente en nuestro país con el ordinal de informática NUM003, encontrase irregularmente en España.

El día 21 de febrero el acusado consignó para su aplicación a las responsabilidades civiles derivadas de este juicio la cantidad de 241 €.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

La prueba practicada en el plenario, acredita que los hechos suceden en la forma que se describen en el apartado anterior de esta resolución, así resulta de la valoración de la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECrim .

Comenzando con la valoración de la prueba, debemos indicar Epifanio, modif‌icó su estrategia procesal en el Plenario.

En fase de instrucción, en el ejercicio legítima de su derecho de defensa, se negó a declarar. Después en la indagatoria, dijo que ese día sobre las 20:30 horas estaba con su esposa y su hijo de un año de edad en un restaurante llamado DIRECCION001 y sobre las 21:40 o 21:50 horas regresaron a casa. En el Plenario como decimos cambio de estrategia y admitió que sobre las 21:40 horas se encontraba en la CALLE000 de Madrid, pues se reconoció en las imágenes grabadas por las cámaras de la gasolinera DIRECCION000 de la CALLE000 NUM004 de Madrid. No obstante, en su descargo dice que no recuerda nada de lo sucedido ese día, pues en ese momento estaba tomando drogas y a pesar del tiempo trascurrido en prisión no ha conseguido recordar nada.

Este Tribunal valora esta declaración, en los que se ref‌iere a esa pérdida momentánea de memoria, como inverosímil, admisible en términos de defensa, pero de nula credibilidad, no viéndose reforzada por prueba alguna que venga a poner de manif‌iesto la existencia de esa laguna de memoria.

No existe la más mínima prueba que refrende esa af‌irmación, (pérdida de memoria) no se ha hecho ningún esfuerzo probatorio en esa dirección.

La admisión de ser la persona que se ve en la grabación, ninguna trascendencia tiene, pues como ya hemos dicho era algo inevitable, que el Tribunal iba a constatar tras ver al acusado y la grabación que obra unida a las actuaciones como prueba documental.

En efecto, el visionado de la grabación de esas cámaras, con las que se inició el Juicio Oral, acredita sin género alguno de dudas, para este Tribunal, que es el acusado, el joven que se ve vestido con prendas en tonos claros, que primero intenta abrir un coche en el que una persona está repostando gasolina, y como no lo consigue, desiste, en el momento en que Juliana está cruzando por la acera de la gasolinera, el acusado se coloca detrás pero casi en paralelo a la menor.

Esta prueba viene a corroborar la declaración de la menor, cuando dice que, iba caminando por la CALLE000 cuando notó que alguien la seguía muy cerca y al momento sitio el brazo de una persona colocado por encima de su hombro y que le decía, que no hiciera nada raro que si no la pegaba un tiro, esa persona era un hombre y le pidió el teléfono y como no lo tenía, le dijo que lo iba a buscar él, comenzando a tocarle el pecho primero por encima de la ropa, después introdujo su mano entre su ropa y siguió tocándole el pecho ahora por encima del sujetador y después por debajo del sujetador, manoseándola, es la palabra utilizada por la menor. Y después comenzó a tocarla por el trasero, y cuando la fue a tocar "por delante" no le dejó, explicando que esa acción de no dejarse fue que ella se retiró hacia atrás. Indico esta testigo que el acusado después cogió su mochila y ella le pidió que no se la llevara, pero él no la hizo caso y se la llevó, marchándose a continuación, y ella se refugió en el gimnasio al que acude habitualmente, que estaba cerca. Explicó que los hechos suceden a la altura del Colegio DIRECCION002 y siguieron andando, ella sujeta por el hombro por ese varón hasta llegar cerca de un quiosco.

La grabación a la que antes no hemos referido viene a corroborar la declaración de la víctima, pues en efecto en el visionado del archivo denominado Gasolinera_Pista3_4 a las 21:25 horas se observa como por la izquierda de la imagen aparece un varón joven, con pelo corto vestido con pantalón y jersey de tonos claros, mira los coches y se dirige a uno de ellos, intenta abrir sus puertas, mientras que una persona está repostando gasolina, lo que no consigue al estar cerradas con seguro. Ese varón al pasar una mujer por la acera, acelera el paso, poniéndose a su lado para continuar andando hasta que ambos salen del campo de visión de la cámara de grabación.

En el archivo Gasolinera Pista 5_6 a las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR