SAN 202/2019, 27 de Febrero de 2019

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2019:1534
Número de Recurso487/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000487 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00519/2017

Demandante: Alejo

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo num. 487/2017 que esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo ha promovido la procuradora Dª Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara, en nombre y representación de D. Alejo, contra la Resolución, de 26 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

AN TECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 28 de noviembre de 2018 este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

    "SUPLICO te nga por presentado este escrito, lo una al recurso de su razón, tenga por evacuado el trámite conferido, y tras dar el curso legal correspondiente, en su día dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso contencioso administrativo, declare:

    1. - Declarar la nulidad de pleno derecho de la notif‌icación por comparecencia del acuerdo de inicio de actuaciones de comprobación e investigación del ejercicio 2006 en IRPF, realizadas mediante publicación en el BOE, por ser defectuosa la notif‌icación realizada, contraria al procedimiento legalmente establecido y en consecuencia declarar la nulidad de pleno derecho de todo el procedimiento administrativo de comprobación e investigación del ejercicio 2006 de IRPF y de todo el procedimiento administrativo sancionador.

    2. - Declarar prescrito el derecho de la Administración a realizar actuaciones de comprobación e investigación del ejercicio 2006 en IRPF así como de todas las actuaciones realizadas con posterioridad, y del expediente sancionador incoado y resuelto, así como de determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, como consecuencia de que ha transcurrido el plazo de cuatro años para poder realizarlo.

    3. - Declarar prescrito el procedimiento de comprobación e investigación del ejercicio 2006 en IRPF, por haber transcurrido más de un año desde su incoación hasta la notif‌icación del acuerdo de liquidación y en consencuncia la nulidad del procedimiento sancionador.

    4. - Condenar a la Administración recurrida a las costas procesales causadas en esta instancia. "

    2 . El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2018, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando la desestimación del recurso formulado de contrario.

  2. Recibido a prueba el procedimiento y practicada la que fue admitida se dió el trámite a las partes para conclusiones y evacuadas éstas, quedaron los autos pendientes de señalar.

  3. Mediante Providencia de fecha 10 de enero de 2019 se señaló para votación y fallo el día 20 de febrero de 2019, en que efectivamente se deliberó y votó.

    En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Es objeto de recurso la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 11 de septiembre de 2017, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el ahora recurrente, D. Alejo, contra la Resolución, de 26 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, por la que se desestimaron las reclamaciones interpuestas en su día frente a:

    Acuerdo de liquidación dictada por la Inspectora Regional, por el IRPF del ejercicio 2006, y del que resultó una deuda tributaria a ingresar de 997.017,83 euros.

    Acuerdo de imposición de sanción derivado del anterior, por el que se impuso una multa, por infracción tributaria grave del artículo 191 de la LGT, en cuantía de 598.932,70 euros.

  2. So n antecedentes relevantes para nuestra decisión lo siguiente:

    - Con fecha 8 de julio de 2010 se notif‌ica la hoy recurrente mediante edictos publicados en el B.O.E. de 22 de junio de 2010 el inicio de actuaciones de comprobación del IRPF del ejercicio 2006 mediante Acuerdo de 25 de mayo de 2010.

    - Previamente hubo dos intentos de notif‌icación en C/ DIRECCION000, NUM000, de la URBANIZACION000, Málaga, uno; el otro en C/ DIRECCION001, NUM001, Málaga..

    Posteriormente hubo otro intento más, el día 15 de junio de 2010, personándose esta vez el agente tributario en C/ de DIRECCION002, NUM002 de Madrid, haciéndose constar en la diligencia extendida al efecto "que atiende al Agente el Conserje de la f‌inca, quien manif‌iesta que los obligados tributarios se marcharon de ese domicilio hace aproximadamente un año".

    Con fecha 1/12, 2012 se notif‌icó al hoy recurrente el referido acuerdo de liquidación, derivado del acta de la Inspección en la que se hizo constar, en síntesis, lo siguiente:

    Que con fecha 08/07/2010 se iniciaron las actuaciones inspectoras que tuvieron carácter general.

    Que en el curso de las actuaciones de comprobación e investigación se pusieron de manif‌iesto hechos, a los que el sujeto regularizado no prestó su conformidad. Y, en concreto, que "se han producido una serie de ingresos por importe de 2.033.211,49 euros en las cuentas bancarias del obligado tributario del Banco Urquijo y del Banco Santander. De dichos ingresos, la Inspección únicamente ha encontrado justif‌icación por un importe de 248.598,95 euros, por lo que, teniendo en cuenta el elevado importe de entradas y salidas de efectivo de las cuentas del obligado tributario que en ningún caso se corresponde con la renta presuntamente obtenida por el contribuyente, calif‌ica los ingresos en las cuentas bancarias no justif‌icados, por importe de 1.784.612,54 euros, como ganancias de patrimonio no justif‌icadas " .

    Como consecuencia de lo anterior se dictó la liquidación de actual referencia (cuota de 798.576,93 euros e intereses de demora de 198.440,90 euros).

    Con fecha 1 de diciembre de 2012 se notif‌icó al interesado acuerdo de imposición de sanción, como consecuencia de haber dejado de ingresar la referida cuota. Se calif‌icó la infracción como grave ( artículo 191.3 LGT ).

    Frente a ambos acuerdos se interpusieron sendas reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía que fueron desestimadas y, posteriormente, se interpuso recurso de alzada que se resuelve por el Tribunal Económico Administrativo Central mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación.

  3. El TEAC desestima el recurso de alzada y conf‌irma tanto el acuerdo de liquidación como el de sanción impugnados, así como la Resolución del Tribunal Regional de Andalucía que, a su vez, había desestimado las mismas alegaciones en las que se fundamentaba el recurso de alzada, a saber:

    1. - Nulidad de la notif‌icación por comparecencia del inicio de las actuaciones de comprobación e investigación y, en consecuencia, de las actuaciones posteriores, incluido el expediente sancionador.

    2. - Prescripción del derecho de la Administración a liquidar el ejercicio de referencia (2006).

    3. - Improcedencia de la calif‌icación de ganancia no justif‌icada de patrimonio de los ingresos en efectivo por parte del recurrente en sus cuentas bancarias.

  4. El primer motivo de recurso, y al que la demanda dedica la mayor parte del esfuerzo argumental, es el que se ref‌iere a la nulidad de la notif‌icación por comparecencia y, consecuente prescripción "del procedimiento de comprobación" (sic) al no haber sido correctamente notif‌icado el inicio de las actuaciones inspectoras.

    La tesis de la demanda consiste en que sabiendo la Administración desde el año 2002 que el domicilio f‌iscal del recurrente era " DIRECCION001 NUM001, "en Málaga, no se produce un segundo intento de notif‌icación del acto administrativo concreto de inicio de las actuaciones de comprobación e investigación tal y como preceptúa el artículo 112 de la LGT, sino que se practica en otro domicilio diferente, en Madrid, DIRECCION002

    , NUM002, haciéndose constar "que hace un año que se marcharon de allí sin dejar señas" . Previamente se intentó una primera notif‌icación, en fecha 25 de mayo de 2010, en C/ DIRECCION000, NUM000, de la URBANIZACION000 de Marbella, haciéndose constar por el agente tributario en la diligencia que " allí existe un solar ". Considera el actor que la publicación en el BOE de la notif‌icación por comparecencia, el día 8 de julio de 2010, es nula y le ha causado indefensión, lo que conllevaría la nulidad también de todas las actuaciones realizadas posteriormente.

    Considera la recurrente que la Administración debió notif‌icar en el domicilio f‌iscal que le consta desde que se produjo el último cambio con el modelo 100 presentado el día 1 de julio de 2002, siendo este " DIRECCION001

    , NUM001, 29016 Málaga" y, por tanto, no puede ser válida la notif‌icación en este caso del acuerdo de inicio de las actuaciones de comprobación, al no agotarse los dos intentos de notif‌icación personal en el domicilio f‌iscal, antes de acudir a notif‌icar dicho acuerdo mediante la...

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